DDHH VERA/FISCO. ACUM. 1809-2024/CIVIL.
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARARCIÓN
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que se debe considerar, además de lo dicho par la sentenciadora a quo respecto de la alegación de reparación satisfactiva, que se tratan aquellas de una denominación común para determinar todas la medidas que procuren la reparación integral de las víctimas por actos de vulneración de los derechos fundamentales cometidas por el Estado y sus agentes, por lo tanto las reparaciones señaladas por la demandada son medidas específicas y concretas determinadas por ley, para quienes cumplen con los requisitos legales, por tanto se trata de una obligación de carácter legal, general y extraordinarias (al tener que dictarse una ley para ello), lo que a diferencia del daño moral, éste tiene un origen judicial, ordinario (porque se rige por las reglas generales del Código Civil) y particular, por lo que no sólo son plenamente compatibles, sino que también son convencionalmente obligatorias, según ha determinado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en fallo contra el Estado de Chile. 2°) Que respecto de los demás demandantes respecto de los cuales no se acogió, su cónyuge e hijos, también se debe considerar que al momento en que la cónyuge contrajo matrimonio con el demandante Vera Bazán, éste estaba en libertad, ya había pasado por los hechos que motivan esta acción, y por ende, la existencia el daño psicológico que en esta sentencia se indemniza debió necesariamente tener manifestaciones. A mayor abundamiento, en los momentos de detención y prisión del señor Vera Bazán, no se acreditó que la demandante Saavedra Ortíz estuviera al tanto de lo ocurrido. En cuanto a los hijos, Alexandra y Manuel Antonio, ellos no habían nacido al momento de la detención y prisión y no se acreditó formalmente de qué forma se les dañó, sin perjuicio de que la conducta posterior a su liberación del señor Vera Bazán, era conocida por la madre y los hecho
Fundamentos
motivos políticos, la edad que tenía en ese momento el demandante y la aflicción física, moral y espiritual que consideró la sentenciadora, se debe profundizar aún más en la circunstancia de tener, a esa época, 19 años, edad que lo ubica, en dicho contexto histórico como un menor de edad, con todas las implicancias que ello conlleva, toda vez que no es lo mismo la prisión para un adulto que para un joven. De esta forma, los padecimientos sufridos y sus consecuencias personales, que son consecuencia de un actuar contrario a derecho por parte de agentes del Estado, lo que, como se dijo, afectó su personalidad, el desarrollo de su proyecto vital, en sus diversos ámbitos, a saber, social y familiar, lo que no ha sido cuestionado en su ocurrencia por la contraria y que, a mayor abundamiento, fue reconocido oficialmente por el Estado de Chile desde el instante en que está incluido en las nóminas respectivas como víctimas de represión. Debe considerarse que la aflicción sufrida por este tipo de causas no es la misma que pueda sufrir una persona que sufre un accidente o es víctima de un delito común; se trata de una aflicción agravada por la circunstancia de que es el Estado de Chile, a través de sus organismos y agentes, el causante del daño. Es decir, quien debe propender al bien común y asegurar el cuidado de sus habitantes, es el que causa el daño, por lo que el daño moral debe ser elevado a la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos).
Fallo
por tanto se trata de una obligación de carácter legal, general y extraordinarias (al tener que dictarse una ley para ello), lo que a diferencia del daño moral, éste tiene un origen judicial, ordinario (porque se rige por las reglas generales del Código Civil) y particular, por lo que no sólo son plenamente compatibles, sino que también son convencionalmente obligatorias, según ha determinado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en fallo contra el Estado de Chile. 2°) Que respecto de los demás demandantes respecto de los cuales no se acogió, su cónyuge e hijos, también se debe considerar que al momento en que la cónyuge contrajo matrimonio con el demandante Vera Bazán, éste estaba en libertad, ya había pasado por los hechos que motivan esta acción, y por ende, la existencia el daño psicológico que en esta sentencia se indemniza debió necesariamente tener manifestaciones. A mayor abundamiento, en los momentos de detención y prisión del señor Vera Bazán, no se acreditó que la demandante Saavedra Ortíz estuviera al tanto de lo ocurrido. En cuanto a los hijos, Alexandra y Manuel Antonio, ellos no habían nacido al momento de la detención y prisión y no se acreditó formalmente de qué forma se les dañó, sin perjuicio de que la conducta posterior a su liberación del señor Vera Bazán, era conocida por la madre y los hechos señalados obedecen a temas que debieron regirse por los procedimientos propios de la ley vigente a la época, debiendo
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Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que se debe considerar, además de lo dicho par la sentenciadora a quo respecto de la alegación de reparación satisfactiva, que se tratan aquellas de una denominación común para determinar todas la medidas que procuren la reparación integral d
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