SIN INFORMACION

DURAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, con domicilio en Antofagasta, en representación de doña PAOLA DURAN VERGARA, venezolana, con domicilio en la comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N.° 1080, de fecha 30 de diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la cual ordena su expulsión del territorio nacional; vulnerando la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio recurrido instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que la amparada, de nacionalidad venezolana, ingresó a Chile junto a su hermana y sobrina, motivada por la búsqueda de una vida digna ante la complicada situación económica, política y social de su país de origen. Expone que, mediante la Resolución Exenta N.° 1080, de fecha 30 de diciembre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, se ha ordenado su expulsión del territorio nacional. Sostiene el libelo que la dictación de dicho acto administrativo afecta de manera arbitraria e ilegal el derecho a la libertad personal de su representada, al verse coaccionada y restringida en su libertad de circulación interna y externa. Detalla que la amparada debió ingresar por un paso no habilitado motivada por una situación de fuerza mayor y la escasez de recursos económicos. Advierte que la medida de expulsión resulta desproporcionada, destacando que la recurrente no ha cometido delito alguno ni presenta antecedentes penales. Añade que ha agotado de manera activa diversas instancias buscando regularizar su situación, tales como la presentación de sus descargos en el proceso sancionatorio, la solicitud de individualización para personas extranjeras ante el Registro Civil para la obtención de un RUN, y la presentación de una solicitud de regularización migratoria por razones humanitarias ante la Subsecretaría del Interior. En cuanto a su arraigo en el país, expone que la amparada ha formado una familia en Chile, teniendo programada la celebración de un Acuerdo de Unión Civil con su pareja para el día 28 de abril del presente año. Asimismo, destaca su esfuerzo por integrarse de manera honesta en la sociedad, indicando que se ha dedicado a trabajar dignamente y ha realizado cursos de manicurista para solventar sus necesidades básicas de forma lícita. En cuanto a los fundamentos de derecho, alega en primer término la vulneración a la libertad personal y ambulatoria consagrada en el artículo 19 N.° 7 letra b) y el artículo 21 de la Constitución Política de la República, toda vez que la orden de expulsión la fuerza inminentemente a hacer abandono del territorio, amenazando ilegalmente su libertad. Ampara también su pretensión, de forma sustantiva, en el valor constitucional de protección a la familia estatuido en el artículo 1° de la Carta Fundamental, argumentando que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y recae sobre el Estado el ineludible deber de protegerla. En concordancia con ello y por expresa remisión del artículo 5° de la Constitución, invoca disposiciones del Derecho Internacional en materia de derechos humanos, citando específicamente los artículos 4 y 44 N.° 1 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que imponen al Estado adop

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.° 1080, de fecha 30 de diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que dispuso la expulsión de la amparada, constituye un acto ilegal o arbitrario que amenace su libertad personal. Para ello, corresponde dilucidar la proporcionalidad y legalidad de la medida ponderando, por una parte, la alegación de la actora respecto a la vulneración de sus derechos frente al arraigo familiar y laboral en el país y, por otra, la defensa de la autoridad sustentada en la estricta legalidad de la sanción fundamentada en el ingreso por paso no habilitado de la extranjera. SÉPTIMO

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, con domicilio en Antofagasta, en representación de doña PAOLA DURAN VERGARA, venezolana, con domicilio en la comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra

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