QUISPE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de don DIEGO GLICERIO QUISPE FAUCA, boliviano, con domicilio en 10 de Julio Sur 2836, comuna de Calama, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N.° 4.626, de fecha 18 de diciembre de 2013, notificada en fecha 25 de febrero de 2026, la cual ordena su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso al país; vulnerando con ello la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informaron las recurridas instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo indicando que el amparado ingresó oportunamente al país obteniendo un permiso de residencia temporal con la intención de continuar y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Se relata que el ciudadano extranjero ha salido del territorio nacional al menos en seis oportunidades empleando las vías regulares de control fronterizo con destino a Bolivia para visitar a sus familiares, sin haber presentado inconveniente alguno al momento de salir o entrar del país en dichos viajes. Sin embargo, exponen que tras su última salida, al intentar regresar el 25 de febrero de 2026, fue notificado en frontera de la Resolución Exenta N.° 4.626, dictada el 18 de diciembre de 2013, la cual ordenó su expulsión y la prohibición de ingreso al país. La parte actora precisa que dicha medida expulsiva se fundamentó en que el amparado habría permanecido ilegalmente en el país con su permiso de turismo vencido por 275 días, sin contar con recursos para subsistir y constituyéndose en una carga social, configurando así infracciones al entonces vigente Reglamento de Extranjería. Como fundamentos de derecho, la defensa alega la absoluta ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo, argumentando que la resolución sancionatoria fue notificada con un retraso que califican de más de catorce años desde su dictación. Sostienen que esta inactividad estatal vulnera gravemente las garantías del debido proceso y restringe de manera sustancial el derecho a defensa del amparado, toda vez que la Administración no puede pretender ejecutar una medida de tal gravedad sin haber cumplido con el deber mínimo de notificación dentro de un plazo razonable. En este contexto, invocan de manera expresa la aplicación de la doctrina del decaimiento del acto administrativo, señalando que el transcurso excesivo del tiempo y la modificación sustancial de las circunstancias fácticas privan de total eficacia jurídica a la medida. Subrayan que la propia inactividad de la autoridad y el hecho de haberle permitido cruzar la frontera de forma regular en múltiples oportunidades durante años, le generaron al extranjero una legítima confianza en la regularidad de su situación migratoria. Adicionalmente, el libelo enfatiza en el profundo arraigo familiar que el amparado mantiene en Chile, detallando que se encuentra casado con doña Yovana Choque, ciudadana boliviana que es titular de residencia definitiva, y que fruto de dicha relación nació su hija menor de edad, Darcy Fabiana Quispe Choque, de nacionalidad chilena, residiendo todos de manera estable en el país. Destacan, que el amparado mantiene una conducta intachable y no registra antecedentes penales en su país de origen. Por consiguiente, argumentan que la prohibición de ingreso y la ejecución de la medida expulsiva resultan a todas luces desproporcionadas y carentes de razonabilidad, vulnerando el mandato del artículo 1° de la Constitución Política de la República
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, el objeto de la presente acción constitucional radica en determinar si la Resolución Exenta N.° 4.626, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la entonces Intendencia Regional de Antofagasta, mediante la cual se dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional, conjuntamente con la prohibición de ingreso al país comunicada al momento de su notificación por la Policía de Investigaciones con fecha 25 de febrero de 2026, constituyen actualmente actos ilegales o arbitrarios que amenacen, perturben o priven su libertad personal y seguridad individual. En tal sentido, la controversia jurídica sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a dilucidar la legalidad, vigenc
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de don DIEGO GLICERIO QUISPE FAUCA, boliviano, con domicilio en 10 de Julio Sur 2836, comuna de Calama, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de am
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