CALLISAYA/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de doña DAYANA CALLISAYA CACERES, boliviana, con domicilio en la comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N.° 829, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la cual ordena su expulsión del territorio nacional; vulnerando la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio recurrido instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que la amparada, ciudadana de nacionalidad boliviana con más de cinco años de residencia en el país, ha sido objeto de un acto administrativo que califica como ilegal, arbitrario y manifiestamente desproporcionado. Explica que, mediante la Resolución Exenta N.° 829 de fecha 14 de noviembre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, se ha ordenado su expulsión del territorio nacional y se le ha impuesto una prohibición de ingreso por el plazo de 3 años, basándose en un supuesto ingreso por paso no habilitado eludiendo el control policial. Sostiene el libelo que dicha medida afecta gravemente su derecho a la libertad ambulatoria y seguridad individual, manteniéndola en un estado de completa vulnerabilidad e incertidumbre jurídica. Detalla que el fundamento fáctico de la resolución impugnada es erróneo, toda vez que su representada ingresó originalmente al país en virtud de una residencia temporal, contando con los sellos respectivos en su pasaporte que acreditan ingresos y salidas regulares. Afirma que la autodenuncia por ingreso clandestino y el informe policial que sirve de base a la expulsión fueron consecuencia de una decisión administrativa forzada por recomendaciones equívocas de funcionarios del propio Servicio Nacional de Migraciones, quienes la indujeron a error a pesar de su constante voluntad de regularización y sujeción a la normativa vigente. En cuanto al arraigo familiar, hace especial énfasis en que es madre de un niño de nacionalidad chilena, Máximo Alexander Hidalgo Callisaya, de actuales dos años y seis meses de edad. Expone una situación de especial gravedad relativa a la salud del menor, quien cuenta con un diagnóstico fonoaudiológico de “Hablante Tardío” con sospecha de Trastorno del Espectro Autista (TEA), presentando ausencia de lenguaje verbal funcional, dificultades en la interacción social y selectividad alimentaria. Subraya que el infante se encuentra actualmente en tratamiento especializado en el Centro Médico “Tu Mundo Pediátrico” de Calama, requiriendo intervenciones terapéuticas sistemáticas e interdisciplinarias en Chile, las cuales se verían interrumpidas de ejecutarse la medida expulsiva contra su cuidadora primordial. Respecto al arraigo laboral y económico, indica que se desempeña de manera estable como secretaria y asistente administrativo en la empresa NAOM Transporte Rent a Car SPA, bajo un contrato de trabajo vigente y con jornada de media tarde. Añade que la amparada no constituye una carga para el Estado, registrando el pago regular y activo de sus cotizaciones previsionales en AFP Uno y de salud en FONASA. Asimismo, destaca que la recurrente posee una conducta honorable, careciendo totalmente de antecedentes penales o procesos pendientes tanto en Chile como en su país de origen, Bolivia. Invoca la vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y la pr
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que la controversia de autos se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.° 829, de 14 de noviembre de 2025, constituye un acto ilegal o arbitrario que amenace la libertad personal de la amparada. Para ello, corresponde dilucidar la legalidad y proporcionalidad de la expulsión ponderando, por una parte, el arraigo familiar y laboral invocado por la recurrente y, por otra, la potestad sancionatoria de la autoridad migratoria sustentada en el ingreso al país por paso no habilitado. SÉPTIMO: Que, entrando al análisis del acto administrativo impugnado, se ha allegado a los autos copia de la Resolución Exenta N.° 829, dictada con fecha 14 de noviembre de 2025 por el Servicio Nacional de Migraciones. De la lectura de sus considerandos, aparece que la
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Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de doña DAYANA CALLISAYA CACERES, boliviana, con domicilio en la comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en
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