SIN INFORMACION

CORVALÁN/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA (DAEM)

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Carmen Pamela Corvalán Méndez, RUT 9.199.411-9, con domicilio en 7 Oriente 2 y 3 Sur N° 876, comuna de Talca, y don Aliro Arturo Sepúlveda Olivero, RUT 10.285.534-5, con domicilio en Villa Santa Teresita de Colín N° 187, comuna de Maule, ambos docentes del Liceo Marta Donoso Espejo de Talca, han deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Talca, RUT 69.110.400-1, representada legalmente por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, RUT 11.675.668-4, con domicilio en Calle 1 Norte N° 797, Talca. En cuanto a los hechos, los recurrentes señalan que con motivo del paro nacional docente convocado para los días 4 y 5 de junio de 2025, la Contraloría General de la República emitió los Oficios N°s E92242/2025, E93773/2025 y E92733/2025, mediante los cuales instruyó a los Departamentos de Administración de Educación Municipal, Departamentos de Educación Municipal, Servicios Locales de Educación Pública y Corporaciones de Educación Municipal a efectuar descuentos de remuneraciones a los profesionales de la educación que se ausentasen de sus funciones por adherir a dicha paralización, reafirmando el criterio del Dictamen N° E23910/2025. La recurrida, amparándose en esas instrucciones, procedió a aplicar descuentos en las remuneraciones de los recurrentes correspondientes al mes de junio de 2025, sin procedimiento administrativo previo, sin notificación individual y sin conceder oportunidad de defensa o contradicción. En cuanto al derecho, los recurrentes fundan la ilegalidad y arbitrariedad de los actos recurridos en los siguientes argumentos: (a) los descuentos se ejecutaron prescindiendo del principio de contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, sin investigación sumaria previa que determinara la procedencia del descuento en cada caso individual ni verificación de si la ausencia de cada docente obedeció efectivamente a la paralización o a otras causas; (b) no se consideró que la comunidad educativa habría calendarizado la recuperación de las horas lectivas con aprobación del departamento provincial, circunstancia que, a juicio de los recurrentes, impediría los descuentos conforme al Dictamen N° 52.122/2009 de la Contraloría General; (c) el descuento afecta el derecho de propiedad sobre remuneraciones ya devengadas, sin acto administrativo fundado ni posibilidad real de contradicción; y (d) si bien el artículo 19 N° 16 inciso final de la Constitución prohíbe la huelga a los funcionarios municipales, esa norma no faculta la aplicación automática de sanciones económicas, resultando vulnerados los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio N° 98 de la OIT y el Convenio N° 151 de la OIT, todos ratificados por Chile y vigentes, en cuya virtud no pueden imponerse represalias económicas por el ejercicio de derechos de organización y representación. Las garantías constitucionales que los recurrentes denuncian conculcadas s

Fallo

fallo a terceros ajenos al recurso excede la naturaleza y el objeto propio de esta acción cautelar, lo que constituye un fundamento adicional para su rechazo en los términos amplios en que fue planteada. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en autos la existencia de un acto ilegal o arbitrario imputable a la Municipalidad de Talca que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, la acción de protección debe ser rechazada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción de protección deducida por doña Carmen Pamela Corvalán Méndez y don Aliro Arturo Sepúlveda Olivero en contra de la Municipalidad de Talca. No se condena en costas a los actores, por estimar que les asistió motivo plausible para accionar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra Rol N° 963-2025 Protección. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el ministro don Moisés Muñoz Concha, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con licencia médica, asimismo, no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin pe

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Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Carmen Pamela Corvalán Méndez, RUT 9.199.411-9, con domicilio en 7 Oriente 2 y 3 Sur N° 876, comuna de Talca, y don Aliro Arturo Sepúlveda Olivero, RUT 10.285.534-5, con domicilio en Villa Santa Teresita de Colín N° 187, comuna de Maule, ambos docentes del Liceo Marta Donoso Espejo de Talca, han deducido

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