TORRES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación de ELVIS STALIN TORRES PÉREZ, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliado en oficina Santa Laura N.° 11868, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.° 4890, de fecha 23 de febrero de 2026, mediante la cual se revoca la residencia temporal otorgada al amparado y se dispone su abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días, por vulnerar el derecho a la libertad personal y ambulatoria consagrado en el artículo 19 N.° 7 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informa el servicio recurrido instando por el rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su acción constitucional señalando que el amparado mantiene un profundo y antiguo arraigo familiar, social y laboral en el territorio nacional, habiendo ingresado de forma regular en el año 2006, cuando apenas contaba con 12 años. Expone que, ha desarrollado toda su vida en Chile, país donde cursó íntegramente sus estudios básicos y medios, y donde actualmente se desempeña como operador de maquinaria pesada, manteniendo sus cotizaciones previsionales al día y una conducta de superación personal. Añade que su núcleo familiar principal está radicado en el país, siendo padre de dos hijos de nacionalidad chilena, Génesis Beylin Torres Juárez y Bruce Stalin Torres Cortés, y manteniendo una relación de convivencia estable, lo que configura un vínculo de dependencia y afecto que el Estado debe resguardar. Relata que la autoridad recurrida, mediante la Resolución Exenta N.° 4890, dictada con fecha 23 de febrero de 2026, resolvió revocar la residencia temporal del amparado y dispuso su abandono del país en el plazo de 15 días. Precisa que dicha medida se fundamentó en la existencia de supuestos antecedentes penales negativos, mencionando específicamente una condena por manejo en estado de ebriedad y otra causa por lesiones menos graves. Respecto a estos antecedentes, la actora sostiene que la resolución administrativa incurre en un error de hecho manifiesto y resulta arbitraria por basarse en premisas fácticas erróneas. Por una parte, aclara que en la causa RIT 8709-2022 el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que no existe condena alguna al respecto. Por otra parte, en relación con la condena por conducción en estado de ebriedad (RIT 4244-2020), afirma que el amparado fue beneficiado con la pena sustitutiva de remisión condicional, la cual se encuentra totalmente cumplida y las penas legalmente extinguidas desde junio de 2024. Argumenta que la autoridad administrativa infringe lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.° 18.216, el cual establece que el cumplimiento satisfactorio de una pena sustitutiva faculta la omisión y eliminación de antecedentes para todos los efectos legales y administrativos, por lo que legalmente el recurrente no posee antecedentes penales que justifiquen la medida restrictiva. Sostiene que la orden de abandono resulta desproporcionada y vulnera el derecho a la libertad personal y ambulatoria, así como el principio constitucional de protección a la familia consagrado en el artículo 1° de la Carta Fundamental y diversos tratados internacionales ratificados por Chile, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios.
Fallo
Por lo expuesto, solicita a esta Iltma. Corte que acoja la acción de amparo y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta N.° 4890 y disponiendo que se le otorgue al amparado la residencia temporal que le permita mantener su unidad familiar y continuar con su vida laboral en el país. SEGUNDO: Que evacúa informe doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional de amparo deducida, argumentando que no existe acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas. En cuanto a los antecedentes fácticos, señala que el amparado era poseedor de un permiso de permanencia definitiva otorgado el año 2008, el cual fue revocado con fecha 29 de septiembre de 2021 mediante Resolución Exenta N.° 118.818, otorgándosele en subsidio una visación de residencia temporaria por el plazo de 10 meses, beneficio que el extranjero nunca materializó al omitir la carga administrativa de descargar el respectivo estampado electrónico. Añade que, con fecha 06 de noviembre de 2023, el extranjero presentó una solicitud de ratificación de residencia temporal otorgada, ingresada con el ID 67852220. Sin embargo, hace presente que durante la revisión se constató que el requirente registra antecedentes
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Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación de ELVIS STALIN TORRES PÉREZ, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliado en oficina Santa Laura N.° 11868, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en
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