SIN INFORMACION

AGRÍCOLA Y COMERC. ALFREDO PÉREZ Y CÍA LTDA/NAVARRETE

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Mauricio Lozano Donaire, abogado, cédula de identidad N°10.650.303-6, domiciliado en calle 4 Norte N°620, segundo piso, comuna de Talca, actuando en representación convencional de Agrícola y Comercial Alfredo Pérez y Compañía Limitada, RUT 79.808.030-k, domiciliada en 17 Oriente N°1018, comuna de Talca, ha deducido recurso de protección en contra de doña Fanny Pons Navarrete Aravena, RUT 9.097.658-3, con domicilio en sector Lipimávida, Infiernillo sin número, comuna de Vichuquén. Funda la acción en que desde el 16 de junio de 2025 su representada es propietaria del Lote "A", resultante de la subdivisión del lote único denominado "Costa Rica 2, 3 y 4 fusionados", con una superficie de 12.593,7 m², ubicado en el sector Lipimávida, comuna de Vichuquén, Región del Maule, según consta en la inscripción de fojas 1298 número 729 del Registro de Propiedad del año 2025 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Dicha propiedad fue adquirida al Obispado de Talca, representado por el señor Galo Fernández Villaseca, mediante escritura pública de fecha 10 de junio de 2025, repertorio N°1252.2025, ante la Notaria de Talca doña Angelita de la Paz Hormazábal Alegría. El día 27 de junio de 2025, esto es, once días después de practicada la inscripción dominical, el representante legal de la recurrente, don Alfredo Pérez Leiva, concurrió al inmueble junto a trabajadores para realizar labores de desmalezado, oportunidad en que constató que la recurrida, propietaria del Lote "B" de la misma subdivisión practicada por el Obispado de Talca, procedía a mover unilateralmente los cercos que dividían ambos lotes, alegando que dicho vendedor común le habría entregado una superficie inferior a la prometida. En esa oportunidad la recurrida habría destruido aproximadamente 61 metros del cerramiento existente, quedando unos 50 metros por destruir, lo que fue impedido por el representante de la recurrente y sus trabajadores. Expresa que existe temor fundado de que la recurrida continúe con dicho accionar. Para fundar jurídicamente el recurso, sostiene que la conducta descrita constituye autotutela proscrita por el ordenamiento, invocando la doctrina de los profesores Eduardo Soto Kloss y Humberto Nogueira sobre los caracteres que debe revestir la amenaza para hacer procedente esta acción cautelar, así como jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema dictada en causas Rol N°24.904-2020, N°2.554-2019 y N°35.294-2017, en las cuales ese Tribunal acogió recursos de protección por movimientos unilaterales de cercos en predios colindantes. Las garantías constitucionales que denuncia como conculcadas son el derecho de propiedad en sus diversas especies, contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al haberse perturbado el dominio que su representada detenta sobre la franja de terreno comprendida entre los deslindes del Lote "A" y los del Lote "B"; la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 del mismo texto, en cuanto

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, ordenando traer los autos en relación. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República prescribe que el recurso de protección procede cuando una persona, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa norma enumera, con el objeto de que el tribunal adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Se trata de una acción cautelar de carácter instrumental y provisional que no produce cosa juzgada sustancial y que no tiene por objeto declarar ni constituir derechos, sino únicamente amparar el ejercicio de derechos que ya existen con carácter preexistente e indubitado, frente a perturbaciones que resultan manifiestas sin necesidad de examen de mayor profundidad. Cuando la existencia, el contenido o la extensión del derecho invocado son precisamente el objeto de la controversia entre las partes, el recurso de protección carece de aptitud para dirimirlos, siendo esa materia propia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. CUARTO: Que, en la especie, el derecho invocado como vulnerado no presenta el carácter indubitado que la acción constitucional requiere. La disputa de fondo no recae sobre si la recurrente es dueña del Lote "A"; ese extremo aparece acreditado por la inscripción de propiedad acom

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Mauricio Lozano Donaire, abogado, cédula de identidad N°10.650.303-6, domiciliado en calle 4 Norte N°620, segundo piso, comuna de Talca, actuando en representación convencional de Agrícola y Comercial Alfredo Pérez y Compañía Limitada, RUT 79.808.030-k, domiciliada en 17 Oriente N°1018, comuna de Talca, h

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica