SIN INFORMACION

LANGUIDEY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia del abogado don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación de doña CARMEN ALICIA LANGUIDEY SÁNCHEZ, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Casimiro Olivo N°866, comuna de Mejillones, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la comunicación de fecha 22 de mayo de 2023, Código de trámite N.° 59224862, mediante el cual “No Acoge a Trámite” su solicitud de residencia temporal, por mantener vigente una orden de abandono del territorio nacional, vulnerando su derecho a la libertad personal y seguridad individual garantizado en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N°7, solicitando a esta Corte de Apelaciones restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado, anulando la orden de abandono y ordenando la admisión a tramitación de su solicitud de residencia por reunificación familiar. Informó el servicio recurrido, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la amparada, de nacionalidad boliviana, fundamenta su acción de amparo señalando que ingresó al territorio nacional por un paso habilitado con fecha 23 de julio de 2018, según consta en su certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones. Expone que su migración estuvo motivada por la precaria situación económica en su país de origen, que le impedía cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, buscando en Chile mayores oportunidades laborales y estabilidad. Relata que, una vez en el país, se acogió al proceso de regularización extraordinaria del año 2018, siéndole otorgada una visación de residencia temporaria mediante la Resolución Exenta N.° 321969, de fecha 08 de octubre de 2018. No obstante, aduce que el estampado de dicho beneficio no se materializó debido a la gestión negligente de un tercero al que encomendó el trámite, situación que califica como ajena a su voluntad y que derivó en que el Servicio Nacional de Migraciones dictara la Resolución Exenta N.° 190009, de fecha 07 de diciembre de 2020, mediante la cual se dejó sin efecto su permiso y se le ordenó el abandono del territorio nacional. Añade que, con el objeto de subsanar su condición migratoria, con fecha 16 de diciembre de 2022 ingresó una nueva solicitud de residencia temporal bajo la subcategoría de reunificación familiar, Código de trámite N.° 59224862. Sin embargo, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2023, la autoridad recurrida resolvió “No Acoger a Trámite” su petición, fundamentando que la amparada mantiene vigente la orden de abandono antes referida, lo que a juicio de la Administración constituye un impedimento insalvable para iniciar cualquier proceso de regularización desde el interior del país. La recurrente tilda el acto administrativo de ilegal, arbitrario y carente de proporcionalidad, alegando que la decisión vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual garantizado en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política, así como diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile, tales como el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al imponerle una prohibición de residencia que se proyecta de manera indefinida. Sostiene que el Servicio omitió considerar su sólido arraigo familiar en Chile, el cual está compuesto por su cónyuge, don Rogelio Santa Cruz Rivero, y tres de sus hijos (Iker, Karla y Erick Mauricio), todos titulares de permanencia definitiva, además de su hija menor, Paula Nerea Santa Cruz Languidey, de seis años y de nacionalidad chilena, según acredita con los respectivos certificados de nacimiento y cédulas de identidad. Asimismo, destaca su arraigo laboral, acreditando contar con un contrato de trabajo vigente y el pago regular de sus cotizaciones previsionales, lo que demuestra su capacidad de autosustento. Finalmente, arguye que la autoridad no hizo uso de la facultad discrecional prevista en el artículo 91 de la Ley

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la presente acción constitucional tiene por objeto determinar si la decisión contenida en el Oficio Folio N.° 39151067 de fecha 22 de mayo de 2023, Código de trámite N.° 59224862, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual “No Acoge a Trámite” la solicitud de residencia temporal de la amparada, configura un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual, garantizados en el artículo 19 N.° 7 de la Carta Fundamental. De esta forma, la controversia sometida a conocimiento y resolución de esta Corte radica en dilucidar si la autoridad administrativa actuó con la debida razonabilidad y apego a derecho al negarse a admitir a tramitación dicha solicitud, b

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia del abogado don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación de doña CARMEN ALICIA LANGUIDEY SÁNCHEZ, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Casimiro Olivo N°866, comuna de Mejillones, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción

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