BARRIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Alexander Max Manríquez Núñez, abogado, en representación de doña JUANA BARRIOS PIMENTEL, boliviana, con domicilio en la comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N.° 1021, de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la cual ordena su expulsión del territorio nacional y dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de tres años, estimando con ello vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informaron el Servicio recurrido, instando por el rechazo del recurso, y la Policía de Investigaciones de Chile, al tenor de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada, de nacionalidad boliviana y 29 años, ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado el 16 de noviembre de 2023, con el propósito de dar continuidad a su proyecto de vida y asegurar el bienestar de su familia en Chile. Expone que, mediante la Resolución Exenta N.° 1021, de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de tres años, acto administrativo que califica como arbitrario e ilegal. Sostiene el libelo que dicha resolución vulnera el derecho a la libertad personal y la seguridad individual garantizados en el artículo 19 N.° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Detalla que la recurrente ha consolidado un profundo arraigo familiar en la ciudad de Antofagasta, donde reside junto a sus dos hijas de nacionalidad chilena, Ámbar Johanna y Joyce Montserrat, de seis y cinco años respectivamente. Sobre este punto, indica que ambas menores padecen de un trastorno específico del lenguaje, circunstancia por la cual se encuentran debidamente escolarizadas y recibiendo tratamiento especializado en la Escuela Especial de Lenguaje Nazareth de la referida comuna. Advierte que la ejecución de la medida expulsiva implicaría una separación familiar inhumana, afectando el interés superior de las niñas y contraviniendo el deber del Estado de proteger la unidad de la familia. En lo relativo a su situación personal y laboral, el recurso destaca que doña Juana Barrios posee un comportamiento ejemplar, careciendo de antecedentes penales tanto en Chile como en Bolivia. Resalta que se desempeña de manera regular y estable como niñera, lo que le permite generar ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y las de sus hijas de forma independiente, sin constituir carga alguna para el Estado. Asimismo, hace presente que la amparada no es una desconocida para el sistema migratorio chileno, puesto que detentó previamente una residencia temporal Mercosur, cuya vigencia expiró en febrero de 2021, lo que refuerza su vínculo histórico con el país. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca los principios de razonabilidad y proporcionalidad, argumentando que la autoridad administrativa no realizó una ponderación real y efectiva de sus vínculos de arraigo antes de dictar la sanción más gravosa prevista en la ley. Ampara su pretensión en la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema —citando expresamente los fallos en causas Rol N.° 52.602-2024 y Rol N.° 6050-2026—, los cuales establecen que la administración debe asegurar un procedimiento racional y justo, promoviendo la regularización migratoria y la reunificación familiar, especialmente cuando existen hijos menores de edad involucrados. Sostiene que el error o la irregularidad en el ingreso no puede ser óbice para que el Estado omita su deber de prot
Fallo
Por lo expuesto, concluye que no existe un acto arbitrario ni ilegal, por cuanto la resolución se encuentra debidamente fundada en supuestos fácticos comprobados y facultades legales expresa. TERCERO: Que, evacuando el informe requerido por esta Iltma. Corte, don Freddy Castro Crespo, Prefecto Inspector y Jefe de la Región Policial de Antofagasta de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), expone los antecedentes recabados por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional tras efectuar las consultas pertinentes en el Sistema de Gestión Policial y el Archivo General de Viajes. En cuanto a los antecedentes del control migratorio, precisa que la amparada registra como último movimiento lícito una entrada al país con fecha 21 de septiembre de 2018, a través del paso fronterizo de Colchane procedente de Bolivia, no constando en los registros institucionales una salida posterior del territorio nacional por pasos habilitados. No obstante lo anterior, el informe policial N.° 20240136341/02655 detalla que, con fecha 17 de noviembre de 2023, personal del Ejército de Chile y Carabineros de la Subcomisaría de Colchane hicieron entrega a la PDI de un acta de entrada de extranjero, tras detectar que la amparada intentó ingresar al país eludiendo todo tipo de control policial por el sector de Pampa Toldo. El informe técnico de la policía civil subraya que la propia recurrente, al ser consultada por la autoridad contralora, ratificó haber efectuado el ingreso de manera cland
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Alexander Max Manríquez Núñez, abogado, en representación de doña JUANA BARRIOS PIMENTEL, boliviana, con domicilio en la comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONA
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