MARTÍNEZ/FISCO DE CHILE (C.D.E) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que las alegaciones vertidas en estrados no logran desvirtuar lo razonado y concluido por el tribunal de primera instancia. En efecto, no puede acogerse la impugnación del apelante en cuanto cuestiona la aplicación del plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que, por una parte, él constituye la norma general aplicable a la prescripción de las acciones de carácter ordinario; y, porque no puede confundirse aquí con lo establecido en el artículo 1683 del citado Código, ya que dicho precepto no establece un plazo de prescripción de la nulidad absoluta, sino uno en que se produce el saneamiento del vicio o la caducidad de la acción. No pueden confundirse instituciones como el saneamiento del vicio, la caducidad y la prescripción de una acción. Segundo: Que, asimismo, la impetrada en autos no es propiamente una acción de nulidad de derecho público, ya que del tenor de la demanda se desprende que ella se ejerce con el propósito de obtener una millonaria indemnización, lo que permite concluir que es una petición de nulidad con claro contenido patrimonial, lo que lleva a que deba ser tratada, entonces, como una acción ordinaria de nulidad, la que, según ya se dijo, se somete al régimen general de la prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil. Tercero: Que, a mayor abundamiento, aún examinando la cuestión de fondo, aparece que lo cuestionado en la demanda es la falta de motivación del acto administrativo, al cual se le atribuye no ajustarse a la realidad de los hechos. Empero, la resolución administrativa impugnada obedece al resultado de un sumario administrativo, el que no ha sido declarado nulo y respecto del cual la Contraloría General de la República tomó razón, por lo que la sanción en él impuesta no puede cuestionarse como una realidad inexistente. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno
Texto Completo (Preview)
Se anunciaron para alegar las abogadas Cecilia Paz Latorre Florido revocando y Carolina Vásquez Rojas confirmando, durante 30 y 15 minutos, respectivamente. Natalia Álvarez, relatora. C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis Al escrito folio 29 y 30: téngase presente. Vistos: Primero: Que las alegaciones vertidas en estrados no logran desvirtuar lo razonado y concl
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