ARIAS/CIBERCRIMEN PDI
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Katherinne Yokasta Ibáñez Cortés, abogada, en favor de Néstor Eduardo Arias Gamboa, interponiendo recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, por la omisión de pago íntegro de la asignación de grado efectivo y la falta de regularización de dichos montos, denunciando la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente ingresó a la institución el 20 de febrero de 1987, acogiéndose a retiro el 31 de diciembre de 2017 con el grado de Prefecto, teniendo durante su carrera derecho a percibir la asignación de grado efectivo, la cual constituye una remuneración variable según el grado y susceptible de incrementarse por concepto de asignación de zona. Señala que en mayo de 2019 la institución modificó el cálculo de la gratificación de zona, pagándola íntegramente dicho mes, pero suspendiendo el pago completo desde junio del mismo año a la espera de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, la que mediante Dictamen N° E98928 de 26 de abril de 2021 validó el cálculo efectuado. Indica que la recurrida efectuó una regularización parcial, limitada al período posterior al referido dictamen, excluyendo el lapso anterior, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema, particularmente en causa Rol N° 147.027-2023, ha establecido que el pago debe comprender todo el período desde el ingreso del funcionario a la institución. Añade que tomó conocimiento de la situación en septiembre de 2025, a través de publicaciones de prensa y de información proporcionada por un exfuncionario respecto de sentencias favorables en casos similares. Sostiene que la conducta de la recurrida configura un trato desigual respecto de otros funcionarios y exfuncionarios a quienes se les han pagado íntegramente estos montos en virtud de decisiones judiciales, afectando su derecho de p
Fundamentos
considerando únicamente el período comprendido entre abril de 2021 y diciembre de 2022, precisando que la asignación en cuestión fue establecida por el Decreto Ley N° 3.551 de 1980 y que, conforme a su regulación original, no debía integrar la base de cálculo de la gratificación de zona, la que se rige por el Decreto Supremo N° 135 de 2009. Añade que el recurrente se encontraba en retiro desde el año 2017, por lo que no mantenía vínculo activo al momento del dictamen, circunstancia que incidiría en la improcedencia de su pretensión. Sostiene, asimismo, que la institución ha actuado conforme a la normativa vigente y a los dictámenes obligatorios de la Contraloría General de la República, no existiendo acto ilegal o arbitrario, agregando que el recurrente no ha especificado con precisión los períodos ni los montos reclamados. Alega, además, que las eventuales diferencias remuneratorias se encuentran sujetas a prescripción, conforme al plazo de seis meses previsto en el artículo 99 de la Ley N° 18.834. Finalmente, opone la extemporaneidad del recurso y la improcedencia de esta acción cautelar como vía idónea, por tratarse de una pretensión de carácter patrimonial que requiere un procedimiento de lato conocimiento, señalando que no se configura vulneración de garantías constitucionales y solicitando se acojan las excepciones deducidas y se rechace el recurso en todas sus partes. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, en primer término, y respecto de la alegación formulada por la recurrida relativa a la extemporaneidad del recurso, esta será acogida. En efecto, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción debe interponerse dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del acto u omisión que se estime ilegal o arbitrario, o desde que se tuvo conocimiento cierto de este. En el presente caso, si bien el recurrente sost
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrada en favor de Néstor Eduardo Arias Gamboa y contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-21593-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. A los folios N° 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Katherinne Yokasta Ibáñez Cortés, abogada, en favor de Néstor Eduardo Arias Gamboa, interponiendo recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, por la omisión de p
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