SIN INFORMACION

DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 23 de enero del año 2026, comparece el abogado Felipe Rivera Rivera, en favor de Arelis del Carmen Díaz Torres, Pasaporte N°194636445, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en calle Arrecife N°1407, comuna de Paine, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de negarse verbalmente a recibir los antecedentes de la actora para la postulación a una residencia temporal. Relata, que el día 7 de enero del año en curso, la recurrente acudió a la oficina de atención del Servicio recurrido en la Región de O’Higgins, donde se le impidió iniciar cualquier trámite de residencia temporal, bajo el único argumento de haber ingresado a Chile por paso no habilitado, desconociendo su condición de persona empadronada y la situación de fuerza mayor que motivó su ingreso. Alega que lo anterior, vulnera Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, por cuanto durante los años 2024 y 2025, la Administración del Estado anunció públicamente una "Regularización Acotada" para quienes cumplieran con el Empadronamiento Biométrico, no tuvieran antecedentes penales y acreditaran arraigo, procedimiento al cual se sujetó la actora. Arguye que, en la especie, se configura la fuerza mayor, ya que la entrada a Chile por paso no habilitado por parte de la recurrente se debió a la imposibilidad material de obtener un visado previo a causa del cierre fáctico de los consulados de Chile en Venezuela y de Venezuela en Chile. Agrega, que se debe tener presente la Protección de la Familia y el Interés Superior del Niño, ya que las hijas de la actora, de 10 y 5 años, asisten regularmente a un colegio de la comuna de Paine. Indica, que existe una desproporcionalidad de la sanción de prohibición de ingreso y que, todo los anterior vulnera las garantías constitucionales de lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la supuesta negativa verbal, por parte del Servicio Nacional de Migraciones, en recibir la solicitud de residencia temporal de la actora, hecho ocurrido el 7 de enero del año en curso, en la oficina del Servicio en la ciudad de Rancagua. 3° Que, el Servicio Nacional de Migraciones, en su informe, indicó que el día 7 de enero del presente año atendió a la actora, quien señaló su interés en presentar una solicitud de residencia temporal extraordinaria establecida en el artículo 155 de la Ley N°21.325, ante lo cual, se le indicó verbalmente, que ese tipo de beneficio migratorio es de competencia de la Subsecretaría del Interior, que es la autoridad llamada a resolver dichas solicitudes. 4° Que, de acuerdo con lo señalado por las partes, esta Corte no advierte un actuar ilegal ni arbitrario por parte del Servicio recurrido, más aún, cuando no existe un acto formal que haya emanado de la autoridad migratoria que afecte los derechos que se reclaman como vulnerados. Por el contrario, del hecho relatado, se entiende que el Servicio Nacional de Migraciones instruyó a la recurrente para que presentara su solicitud de residencia temporal directamente ante la autoridad que la resuelve, es decir, la Subsecretaría del Interior, lo que no constituye a juicio de estos sentenciadores una vulneración a garantía constitucional alguna, motivo por el cual se rechazará la presente acción de protección.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor Arelis del Carmen Díaz Torres, Pasaporte N°194636445, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 181-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 23 de enero del año 2026, comparece el abogado Felipe Rivera Rivera, en favor de Arelis del Carmen Díaz Torres, Pasaporte N°194636445, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en calle Arrecife N°1407, comuna de Paine, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección en contra del

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