DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 31 de julio del 2025, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, cédula de identidad N°25.476.576-7, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, en favor de Franklin Antonio Terán Moncada, pasaporte venezolano N° 087253320, Marielis Cecilia Sabril Gutiérrez, pasaporte venezolano N° 119831225 y Luismary Cristina Díaz Sabril, cédula de identidad venezolana N° 12.999.403, domiciliados para el solo efecto de este recurso en 10 oriente, 19 y 20 norte #362, Comuna de Talca, quien viene en interponer recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n y del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, ambos de la Región Metropolitana, fundado en que dichas autoridades habrían incurrido en omisiones ilegales y arbitrarias que privan y perturban las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Expuso que los recurrentes ingresaron a Chile por paso no habilitado debido a la grave crisis humanitaria existente en Venezuela. Señaló que, en ese contexto, Franklin Antonio Terán Moncada ingresó el 19 de enero de 2021, cuando las fronteras chilenas se encontraban cerradas por la pandemia de COVID-19, con destino a Puerto Montt, ciudad en la que podía reunirse con sus tres hermanas y su madre, todas regularizadas en Chile. Indicó además que emigró acompañado de su padre, persona de tercera edad, y que la decisión de migrar obedeció a la imposibilidad de satisfacer requerimientos básicos de alimentación y salud en su país de origen. En cuanto a Marielis Cecilia Sabril Gutiérrez, indicó que ingresó a Chile el 13 de noviembre de 2021 junto a sus hijas Victoria Terán Sabril y Luismary Cristina Díaz Sabril, dejando en Venezuela a su madre de 75 años. Señaló que su arribo al territorio nacional se justificó por
Fundamentos
motivos humanitarios. Asimismo, citó el artículo 157 N° 13 de dicha ley, en cuanto asigna al Servicio Nacional de Migraciones la función de ejecutar tales mecanismos de regularización, y el artículo 178, que dispone que dicho Servicio será sucesor y continuador legal del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el ámbito de sus atribuciones. En base a ello, sostuvo que el Servicio Nacional de Migraciones estaba facultado para recepcionar y tramitar las solicitudes de regularización migratoria presentadas por los recurrentes y, luego de su análisis, remitirlas con el respectivo informe o recomendación a la Subsecretaría del Interior para la emisión de la resolución correspondiente, lo que, según afirmó, no ha ocurrido. Indicó además que los recurrentes acompañaron antecedentes destinados a acreditar sus arraigos sociales, familiares y laborales, y sostuvo que debe existir una revisión y análisis de sus solicitudes para arribar a la resolución que en derecho corresponda. Luego señaló que el Estado debe proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria, y que a todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia debe asegurársele un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, bajo criterios de admisión no discriminatoria. Añadió que el Estado debe promover que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía y el desarrollo de sus actividades y derechos. La recurrente hizo también referencia al Decreto 181 que establece la Política de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría del Interior, publicada el 27 de diciembre de 2023, y sostuvo que las autoridades recurridas, lejos de promover la regularización de los recurrentes y de la gran cantidad de extranjeros en situación irregular en el país, han desatendido el mandato establecido en los artículos 155 N° 8 y N° 9, en relación con el artículo 157 N° 13 de la Ley N° 21.325. Añadió que esta necesidad de dar curso a las solicitudes de regularización también surgiría de declaraciones de autoridades administrativas citadas en el recurso, conforme a las cuales no habría una regularización general o masiva, sino modalidades específicas y condicionadas para personas con arraigo en el país y antecedentes penales limpios. En ese contexto, sostuvo que los recurrentes cumplirían con los requisitos señalados por esas autoridades para ser beneficiarios de una regularización migratoria extraordinaria, por haberse sometido al control de la autoridad desde su ingreso al país, no contar con antecedentes penales y tener arraigo familiar y empleo. Sin embargo, reprochó que la facultad de regularización no haya sido ejercida dentro de un marco de razonabilidad y coherencia conforme a la Ley N° 19.880. A continuación, afirmó que la Subsecretaría del Interior no ha dado cumpl
Fallo
por tanto, se trata de requerimientos de interés privado efectuados a la autoridad competente, la cual no se encuentra obligada a aceptarlos, sino únicamente a acceder a ellos cuando se cumplan los requisitos y estándares establecidos para tales fines, de acuerdo con sus procesos internos de revisión y ponderación. A modo ejemplar, indicó que solo entre enero y mayo de 2024 se presentaron más de 4.500 solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por casos calificados o humanitarios, cifra que contextualizó dentro de un aumento exponencial de este tipo de solicitudes en los últimos años. Señaló que entre 2019 y 2021 se contabilizaron alrededor de 180 requerimientos; que solo el año 2022 se registraron más de 900; y que en 2023 se contabilizaron más de 10.000, lo que, según expuso, representa un aumento de más del 964% entre los años 2022 y 2023. A partir de ello, sostuvo que debe desecharse cualquier alegación que califique como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, ya que ello no sería producto de un mero capricho, sino de la aplicación de un procedimiento cuyo uso se ha incrementado exponencialmente. Asimismo, y respecto de la supuesta ilegalidad derivada de no haberse dictado el acto terminal dentro de un determinado plazo, afirmó que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de seis mes
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Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 31 de julio del 2025, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, cédula de identidad N°25.476.576-7, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, en favor de Franklin Antonio Terán Moncada, pasaporte venezolano N° 087253320, Marielis Cecilia Sabril Gutiérrez, pasaporte venezolano N° 119831225
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