OLIVARES/SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A.
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por doña Lilian Esther Lizana Tapia, juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5830-2023, caratulados “Olivares / Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A.”, se rechazó la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Fermín Alejandro Olivares Loayza en contra de Servicios de Transportes de Personas Santiago S.A., en todas sus partes. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante invocando la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegaron las abogadas de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad, se esgrimió la causal contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, por pronunciarse la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica la parte recurrente que la infracción se materializa en el considerando undécimo, infringiendo la lógica en relación con el principio de la coherencia, puesto que el tribunal declara que procedería a analizar el menoscabo por el tiempo de traslado y, sin embargo, no lo hace. Agrega que es la misma sentenciadora la que consigna que la normalidad es que un trabajador que se desempeña en la Región Metropolitana demore una hora o una hora y media en traslado, razón por la cual la demora de dos horas o dos horas y medio alegada por su representado se encuentra fuera de la normalidad. Conforme lo anterior, plantea que el nuevo tiempo de traslado implica para el trabajador un menoscabo moral, ya que el tiempo de traslado resulta excesivo. Luego, cuestiona lo expuesto por el tribunal en orden a que el empleador habría ofrecido al trabajador quedarse en un terminal de la zona, pues ni siquiera el empleador acompañó al juicio la carta de notificación de cambio de lugar de trabajo, haciendo presente que la mencionada carta no se acompañó porque en ella se indica que al trabajador se le trasladaba del terminal Los Tilos 0198, Puente Alto, al terminal Pajaritos de Plaza de Maipú. Agrega que el trabajador tampoco acompañó la mencionada carta, en primer lugar, porque se negó a firmarla por el menoscabo que le producía y, en consecuencia, el empleador no se la entregó y, segundo, porque en aquella carta se consigna que el terminal de Pajaritos de Plaza de Maipú es el único terminal que tiene. Conforme lo anterior, es que su representado se vio en la necesidad de autodespedirse. Finalmente, indica que, de haberse aplicado correctamente las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la juez al momento de dictar sentencia no hubiera errado en su interpretación, arribando a la única posible conclusión, esto es, la de acoger la demanda de despido indirecto, en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas causales que invoca, como, asimismo, de las peticiones qu
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante invocando la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegaron las abogadas de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad, se esgrimió la causal contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, por pronunciarse la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica la parte recurrente que la infracción se materializa en el considerando undécimo, infringiendo la lógica en relación con el principio de la coherencia, puesto que el tribunal declara que procedería a analizar el menoscabo por el tiempo de traslado y, sin embargo, no lo hace. Agrega que es la misma sentenciadora la que consigna que la normalidad es que un trabajador que se desempeña en la Región Metropolitana demore una hora o una hora y media en traslado, razón por la cual la demora de dos horas o dos horas y medio alegada por su representado se encuentra fuera de la normalidad. Conforme lo anterior, plantea que el nuevo tiempo de traslado implica para el trabajador un menoscabo moral, ya que el tiempo de traslado resulta excesivo. Luego, cuestiona lo expuesto por el tribunal en orden a que el empleador habría ofrecido al trabajador que
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C.A. Santiago. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por doña Lilian Esther Lizana Tapia, juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5830-2023, caratulados “Olivares / Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A.”, se rechazó la demanda por despido in
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