1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

MORA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE Y OTRO

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil veinticuatro dictada por la señora Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, doña Claudia Parga Ríos, en los autos Rol C-17836-2019, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo tercero a vigésimo segundo, ambos incluidos, los que se eliminan. Y se tiene, además, y en su lugar presente: Primero: Que, por las mismas razones expuestas en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de primer grado, que esta Corte reproduce y hace suyos, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente debe ser rechazada toda vez que es este el sucesor legal del Hospital Padre Alberto Hurtado, de conformidad a los artículos 1437 y 2284 del Código Civil y el artículo 2 de la Ley N°21.095. Segundo: Que, la responsabilidad del Estado por falta de servicio en el ámbito sanitario, regulada en el artículo 38 de la Ley N°19.966 y en el artículo 42 del DFL N°1/19.653, exige la concurrencia copulativa de tres elementos: (a) una falta de servicio, entendida como el mal funcionamiento, funcionamiento tardío o no funcionamiento del organismo público cuando debía actuar; (b) un daño efectivo sufrido por el demandante; y (c) una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la falta de servicio y el daño. La ausencia de cualquiera de estos elementos excluye la responsabilidad del órgano demandado. Tercero: Que, en el ámbito de la responsabilidad médica, la falta de servicio no se presume ni se infiere automáticamente del resultado dañoso. El solo hecho de que una atención médica haya culminado en un resultado adverso no configura, por sí mismo, una desviación de la lex artis. La obligación del médico y del establecimiento de salud es una obligación de medios, no de resultado, es decir, se debe desplegar la diligencia, prudencia y conocimiento que las circunstancias imponen, mas no garantizar la ausencia de complicaciones. En consecuencia, incumbe al demandante acreditar, con prueba idónea y suficiente, no solo el resultado adverso, sino específicamente la desviación de la conducta médica del estándar exigible y la relación de causalidad entre esa desviación y el daño. Cuarto: Que, de un análisis exhaustivo de la prueba presentada, cabe mencionar que, respecto de la prueba testimonial de la demandante, los tres testigos declarantes (Daniela Scarlett Arratia Arratia, Norma de las Mercedes Cabedo Aguilera y Dascy Solange Morales Vergara) son personas del entorno social de la demandante, sin formación ni conocimientos médicos acreditados. Sus declaraciones describen hechos propios de la observación del estado del menor, la angustia de los padres, las dificultades que enfrenta la familia, lo que les otorga valor probatorio en cuanto al daño sufrido, pero en lo que respecta a la existencia de negligencia médica, sus afirmaciones constituyen meras conclusiones jurídico-médicas que exceden el ámbito del conocimiento de legos. Así, expresiones como "fue negligencia médica", "la hicieron esperar" o "nació asfixiado" no son relatos de hechos percibidos directamente, sino juicios de valor sobre la calidad de la atención médica para los que los testigos carecen de la calificaci

Fallo

se declara: I.- Se revoca, sin costas, la sentencia apelada dictada con fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, declarándose en su lugar que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios, en todas sus partes, por no haberse acreditado la existencia de falta de servicio ni nexo causal entre la actuación del Hospital Padre Alberto Hurtado y los daños sufridos; II.- Se confirma la sentencia en alzada en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, conforme a lo razonado en el considerando primero; III.- Se rechaza la adhesión a la apelación deducida por los demandantes. Redacción de la Abogada Integrante Isabel Raveau Hübner. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°750-2024 Civil. Pronunciado por la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por ministra señora Sylvia Pizarro Barahona, el ministro señor Carlos Hidalgo Herrera y la abogada integrante señora Isabel Raveau Hübner. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma la abogada integrante señora Isabel Raveau por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil veinticuatro dictada por la señora Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, doña Claudia Parga Ríos, en los autos Rol C-17836-2019, con excepción de sus considerandos décimo tercero a vigésimo segundo, ambos incluidos, los que se eliminan. Y se tiene, adem

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