SIN INFORMACION

FELIÚ/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen José María Hurtado Fernández, Javiera Gárate Gallardo, Diego Calderón Castillo y Catalina Feliú Álvarez, abogados, en favor de Marie Jane Camangeg Tomaneng, de nacionalidad filipina, y deducen acción de protección en contra del Presidente de la República y del Ministro del Interior, por lo que estiman constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Exponen que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, la recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 20 de agosto de 2024, sin embargo, desde la fecha de dicha presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusan vulneración a las garantías de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan se ordene a las recurridas a dictar el acto administrativo terminal, emitiendo el decreto que resuelva la petición de carta de nacionalización de la extranjera recurrente en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, o el que se estime conforme al mérito de autos; en subsidio, que se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, todo lo anterior con costas. Segundo: Que se requirió informe al Servicio Nacional de Migraciones, y solicita el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la solicitud de carta de nacionalización se encuentra en etapa de “Primer Análisis” desde el 20 de agosto de 2024, y que, como la parte recurrente cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la cali

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que el acto impugnado por la presente acción corresponde, según lo indicado por la recurrente, a la demora en la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización que realizó el 20 de agosto de 2024. Sexto: Que, respecto del fondo, para resolver el asunto se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: Que, de acuerdo a lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, se advierte que la solicitud de la actora aún figura pendiente de resolver, por lo que queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalización. Octavo: Que,

Fallo

por tanto, la dilación del Servicio Nacional de Migraciones en la tramitación de la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Marie Jane Camangeg Tomaneng, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-20984-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno, conformada po

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. Proveyendo a los escritos folios 15 y 16: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen José María Hurtado Fernández, Javiera Gárate Gallardo, Diego Calderón Castillo y Catalina Feliú Álvarez, abogados, en favor de Marie Jane Camangeg Tomaneng, de nacionalidad filipina, y deducen acción de

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