SIN INFORMACION

CVE PROYECTO NUEVE SPA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que a folio 1 comparece Erich Schnake Walker, en representación de CVE Proyecto Nueve SpA, empresa del giro de generación de energía y titular del PMGD Esfena, sociedad titular del Pequeño Medio de Generación Distribuido (PMGD) "Esfena", interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante también SEC), por haber dictado la Resolución Exenta Electrónica N° 35237, de 3 de octubre de 2025, por el cual se rechazó el recurso de reposición deducido por su representada en contra de la Resolución Exenta Electrónica N° 32920, de 2 de julio de 2025, que a su vez desestimó por extemporánea la controversia promovida por la reclamante bajo el amparo de los artículos 121 y siguientes del Decreto Supremo N° 88, referente a las limitaciones de inyección de potencia impuestas unilateralmente por la empresa distribuidora CGE S.A. en la Subestación Cabildo. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, por cuanto vulnera las normas del debido proceso, el principio de confianza legítima y los principios de celeridad, economía procedimental y eficacia que rigen el actuar de la Administración. Argumenta que la autoridad, tras haber declarado inicialmente admisible la controversia y tramitarla por más de un año, cambió intempestivamente su criterio para declararla inadmisible basándose en hitos de notificación inexistentes en la ley. Por lo anterior, solicita que se acoja el reclamo, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la Superintendencia conocer y resolver el fondo del asunto. Relata la reclamante que el PMGD "Esfena" es una central fotovoltaica de 6 MW conectada a la red de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE). Refiere que, tras obtener un Informe de Criterios de Conexión (ICC) que autorizaba la inyección de la totalidad de su potencia en 2019, la distribuidora procedió, en julio de 2021, a limitar dicha capacidad a solo 1,15 MW. Esta restricción se fundó en un informe técnico de terceros —el "Informe Blue Power"— que detectó congestiones en la Subestación Cabildo y propuso un prorrateo de reducciones de potencia entre todos los generadores del área. Sostiene que esta limitación es ilegal, pues según el artículo 88 del D.S. 88, las restricciones deben consignarse ex ante en el ICC basándose en estudios propios de la distribuidora, y cualquier limitación operativa posterior por seguridad del sistema compete exclusivamente al Coordinador Eléctrico Nacional, conforme al artículo 102 del mismo reglamento. En cuanto a la tramitación de la controversia administrativa, la reclamante destaca una serie de vicios procedimentales graves. En primer lugar, indica que el desacuerdo se configuró el 13 de mayo de 2024, tras la falta de respuesta de CGE a una comunicación formal enviada por su parte. Luego, presentada la controversia ante la SEC, el órgano reclamado dictó el Oficio Ord. N° 248304 el 25 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró expresamente

Fallo

Por tanto, no constituye, una segunda instancia que habilite a revisar el mérito de las decisiones adoptadas por la autoridad reclamada en el ejercicio de sus atribuciones propias. Es decir, siendo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el organismo técnico al que la ley encomienda la fiscalización del sector eléctrico, la intervención de esta Corte se limita a verificar que en su actuar se hayan respetado las normas de procedimiento y que se haya dado a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables el sentido y alcance que impone su correcta interpretación, sin que le corresponda sustituir el criterio técnico o regulatorio de la autoridad especializada. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto por las partes, la controversia sometida al conocimiento de esta Corte no recae sobre el mérito técnico de las limitaciones de inyección de potencia aplicadas al PMGD de la reclamante, sino sobre la legalidad de la decisión administrativa que declaró extemporánea la discrepancia planteada por aquella ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En consecuencia, para resolver dicha cuestión, resulta necesario determinar desde qué fecha debía computarse el plazo de 20 días establecido en el artículo 122 del Decreto Supremo Nº88, pues la legalidad del acto impugnado se desprende directamente de ese cómputo. Quinto: Que el artículo 121 del Decreto Supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, habilita a los interesados, propietarios u operadores de un Peq

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que a folio 1 comparece Erich Schnake Walker, en representación de CVE Proyecto Nueve SpA, empresa del giro de generación de energía y titular del PMGD Esfena, sociedad titular del Pequeño Medio de Generación Distribuido (PMGD) "Esfena", interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Supe

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