SIN INFORMACION

CASANOVA HURTADO, CLAUDIO/RIVERA OSSANDON, NATALI. (JUEZ ARBITRO: GABRIEL SANCHEZ RUBIO)

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los

Fundamentos

considerandos décimo sexto a décimo octavo y del vigésimo primero al vigésimo tercero, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que en el presente juicio de partición de bienes inmuebles adquiridos en comunidad por las partes de este juicio antes y durante el matrimonio, siendo los bienes inmuebles haber propio de los cónyuges, desde que se adquirieron en forma conjunta por las partes antes de contraer dicho vínculo, y atendido la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, se dedujo demanda para disponer la liquidación de los mismos. La parte demandada contestando la demanda indica que no hay bienes sociales a liquidar porque su parte renunció a los gananciales, y que, respecto de los bienes inmuebles, adquiridos antes del matrimonio, existe una comunidad que se debe partir, debiendo considerarse como pasivo la deuda hipotecaria adquirida por las partes al comprar dichos bienes. Dicha parte además dedujo demanda reconvencional de reembolso, agregando que respecto del crédito hipotecario adquirido en forma solidaria por parte iguales por demandante y demandado para financiar la compra de los bienes, el primero sólo concurrió la pago de la mitad de los primeros seis dividendos, por lo que, respecto de los demás dividendos, que fueron pagados por su parte y al cuyo pago estaban obligados por parte iguales ambas partes, solicita el reembolso de la mitad de ellos y de aquellos que se devenguen durante la tramitación del procedimiento, fundado en lo dispuesto en los artículos 1511, 1522 y 1610 N°3 del Código Civil, agregando que en las deudas solidarias, el codeudor que ha pagado tiene derecho a una acción re in verso o de repetición en contra del otro sujeto pasivo de la obligación, indicando que el pago lo subroga en los derechos del acreedor. La misma alegación la realiza respecto de las contribuciones del bien como también de los gastos comunes. Solicita en definitiva se condene al demandado reconvencional al pago del 50% de los últimos 117 dividendos, incluida las primas de seguro, del 50% de los dividendos que se devenguen durante el juicio, el 50% de lo pagado por contribuciones desde el año 2013 y el 50% de los gastos comunes pagados desde mayo de 2014, en ambos casos hasta que se devenguen durante la tramitación del juicio. En subsidio la parte demandada dedujo demanda reconvencional de compensación respecto de los mismos montos antes indicados, fundado en lo dispuesto en los artículos 1656 y 1657 del Código Civil. La demandada reconvencional opone a la demanda de reembolso la excepción de prescripción de los conceptos reclamados anteriores al 22 de abril de 2019, atendido que la demanda se notificó el 22 de abril de 2024, alegando además el pago en virtud de lo obrado en la causa de familia y del acuerdo de alimentos suscrito entre las partes el año 2015, en virtud del cual su parte pagó la mitad de los dividendos mientras estuvieron vigentes dichos alimentos, alegando que no procede el pago por subrogaci

Fallo

Se acuerda que se pagará una suma única de $3.000.000 millones de pesos a título de alimentos adeudados, incremento o cualquier otra suma referida a ello mediante el descuento correspondiente de los porcentajes retenidos en la Administradora de fondos de pensiones del deudor. 2.- A partir de enero del próximo año (2022) se pagará anticipadamente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes la suma de equivalente a uno coma tres (1,3) ingresos mínimos mensuales incrementados para efectos remuneracionales, que equivale actualmente a $438.100 pesos, a título de pensión de alimentos. 3.- Además el alimentante pagará el 50% de los gastos médicos no cubiertos por los seguros o Isapres, lo que se efectuará en forma mensual dentro de los 15 días corridos de cada mes respecto de la documentación recibida dentro de los 15 días hábiles de cada mes. Por consiguiente acuerdan poner término al juicio en esta causa y conciliación parcial en aquellas que se discutan otros temas pero en lo que alimentos se refiere se otorga finiquito, asumiendo cada una de ellas las costas de la causa. Se pone término a la audiencia, levantándose la presente acta que firma únicamente el Ministro Titular Oscar Clavería Guzmán, por haberse llevado a efecto mediante videoconferencia, constatándose la presencia de las personas individualizadas al inicio del acta, quienes no firman por imposibilidad física temporal”. Como se puede advertir, a partir de la “Conciliación” antes transcrita, que también

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los considerandos décimo sexto a décimo octavo y del vigésimo primero al vigésimo tercero, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que en el presente juicio de partición de bienes inmuebles adquiridos en comunidad por las partes de este juicio antes y dur

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