SIN INFORMACION

FERNANDEZ/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña Anayitza Carolina Fernández Herrera, de nacionalidad venezolana, quien interpuso acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., por el acto ilegal y arbitrario notificado en fecha 25 de julio de 2025, que rechaza solicitud de retiro de fondos para extranjero, a fin de que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que la recurrente pidió a la recurrida, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten, bajo las condiciones que se indican, solicitud identificada con el N°1285007. Agrega que, mediante correo electrónico de 25 de julio de 2025, se notificó a la actora el rechazo de su solicitud de retiro de fondos de pensión, por estimar que la Constancia de Afiliación presentada se encuentra vencida al momento de realizar la solicitud de devolución de fondos superando la vigencia indicada en dicho documento, agregando que por ello no es posible acreditar que se encuentra cubierta durante toda su estadía en Chile, por un sistema de seguridad social extranjero. Además, se reprochó por la recurrida que la apostilla estampada en el reverso de su título no cuenta con código de validación, y se le sugiere aportar la apostilla del certificado de firma de autoridad de su título profesional. Hace presente que la actora cumple con todos los requisitos para acceder a su solicitud, pero que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales; entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen. Afirma que e

Fundamentos

considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Finalmente, señala que, por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero. Agrega que la Ley 18.156 permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la misma, de acuerdo a ello, se exige aportar un certificado en original que acredite que cuenta, a todo evento y con anterioridad a la prestación de servicios en Chile, con la protección respecto de las coberturas exigidas por la ley. En definitiva, señala que el recurso de autos carece de total fundamento fáctico y legal y, en consecuencia, debe rechazarse en todas sus partes, con costas. A folio 18 informó la Superintendencia de Pensiones que la señora Fernández no registra presentaciones ante este Organismo respecto de solicitudes de devolución de fondos, invocando la ley 18.156. Señala en cuanto a la normativa aplicable a la materia que motiva la presente acción constitucional, que ella establece que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° y 7° de la Ley 18.156, el que transcribe. De este modo, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece. Refiere que dicho organismo ha emitido la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley 18.156 y, por ende, de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal. Así, ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156, que el trabajador extranjero demuestre que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común. Señala que, acorde con la invariable jurisprudencia del Servicio, contenida en los Oficios N° 21.480 de 2017, 23.208, de 2023 y 3141, de 2024, entre otros, para acreditar la cobertura en el país de origen exigida en la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156, no sirve un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, ni tampoco una cartola que dé cuenta de l

Fallo

por tanto no sirve para acreditar el cumplimiento de la cobertura previsional en el extranjero prevista en la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema. Comenta que, tanto las Cortes de Apelaciones, así como la Excma. Corte Suprema, han resuelto que, efectivamente, tal como han informado las AFP y la Superintendencia, las decisiones impugnadas se ajustan a la normativa aplicable contenida en Ley 18.156, el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y, además, al cumplimiento de las normas generales para el valor probatorio de los documentos otorgados en el extranjero. Adicionalmente, indica respecto del requisito contemplado en la letra b) del artículo 1 de la Ley 18.156, esto es, que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación al sistema previsional de su país de origen, se debe hacer presente que la jurisprudencia del Servicio ha establecido que, cuando la voluntad del trabajador manifestada en el contrato de trabajo, o en éste y sus anexos, es contradictoria, no procederá la devolución de los fondos previsionales, y en este caso, se aprecia dicha disparidad, atendida la declaración en el contrato de trabajo de la actora de su intención de mantener su afiliación al régimen previsional extranjero, y por otra, que continuará enterando cotizaciones en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500. Así, habida cuenta de lo expuesto, la trabajadora expresó su volu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña Anayitza Carolina Fernández Herrera, de nacionalidad venezolana, quien interpuso acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., por el acto ilegal y arbitrario notificado en fecha 25 de julio de 2025,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica