ROSA AMELIA MUÑOZ CARRASCO Y OTROS/ GERMÁN DURÁN ÁVILA
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Ricardo Guevara Álvez y Manuel Durán Vargas, en representación de Rosa Amelia Muñoz Carrasco, labores de casa, Christian Peter Bruhns Cheihing, empresario, y Eduardo Previstero Gallegos Medina, médico, todos ellos domiciliados en Avda. O’Higgins N°650, oficina N°403, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de Germán Durán Ávila, desconocen profesión u oficio, domiciliado en Las Pataguas S/N, Km 16, camino a Bulnes, comuna de Concepción, por los actos ilegales y arbitrarios que han vulnerado los derechos fundamentales de sus representados. Exponen que sus representados son dueños de los siguientes bienes inmuebles: - Rosa Muñoz Carrasco es dueña del Lote A, de la subdivisión de la Hijuela N°4, que forma parte del fundo denominado Chacra de las Monjas Trinitarias, de la comuna de Concepción, con una superficie de 11,3 hectáreas y los siguientes deslindes: Norte, en 496.30 metros con German Durán; Sur, en 223.50 metros con Aldea S.O.S; Oriente, en 242.97 metros con Lote C y en 167.87 metros con Lote E; y Poniente, en 322.84 metros con Aldea S.O.S. Lo anterior, indican que consta en inscripción de dominio rolante a fojas 7706, N°5889, del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. - Christian Bruhn Scheihing y Eduardo Gallegos Medina, por iguales partes, son dueños del Lote B, resultante de la subdivisión de la Hijuela N°4, que forma parte del fundo denominado Chacra de las Monjas Trinitarias, de la comuna de Concepción, de una superficie de 4.20 hectáreas y los siguientes deslindes: Norte, en 271.59 metros con Mercedes Durán; Sur, en 215,93 metros con Lote C y en 102.19 metros con Lote D; Oriente, en 244.73 metros con Tomás Aguayo; y Poniente, en 84.90 metros con Germán Durán. Así consta de la inscripción de dominio rolante a fojas 3341, N°3102, del Registro de Propiedad del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Sostienen que conforme con el plano d
Fundamentos
CONSIDERANDOS: Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Segundo: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que los propios recurrentes indican como vulneradas en su libelo pretensor. Tercero: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso y en el informe agregado a autos, como igualmente de los antecedentes que se allegaron, los que se aprecian conforme sana crítica atendido lo así dispuesto por el numeral 5° del auto Acordado sobre la materia, fluye que, en el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, no se ha acreditado por los recurrentes, en este procedimiento de naturaleza cautelar, breve y sumarísimo, los actos arbitrarios e ilegales que refieren les habrían privado, perturbado o amenazado en el ejercicio de las garantías constitucionales que enuncian en su arbitrio. Además, por su naturaleza, lo denunciado no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, al sobrepasar los márgenes del recurso interpuesto, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece, toda vez que las materias planteadas requieren ser ventiladas en un procedimiento de carácter declarativo que permita la amplitud suficiente para la formulación de alegaciones y pruebas, nada de lo cual es posible a través de esta acción constitucional, cuyo propósito es dictar las providencias urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado enfrentado a una situación de facto antijurídica. Conforme a los antecedentes acompañados en el recurso, no se logra constatar la existencia de un acto ilegal o arbitrario; existiendo una controversia civil del recurrente con un tercero sobre servidumbre, el cual se encuentra en tramitación. Cuarto: Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.
Fallo
se declarara ese derecho, siendo evidente que ahora se busca fabricar un supuesto que permita conseguir por otros medios que los que legítimamente contempla nuestro derecho. Niega cualquier ilegalidad o arbitrariedad en su actuar, por cuanto sólo se ha limitado a ejercer los atributos del dominio de su predio, por lo que, el recurso no puede prosperar. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDOS: Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Segundo: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que los propios recurrentes indican como vulneradas en su libelo pretensor. Tercero: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso y en el informe agregado a autos, como igualmente de los antecedentes que se allegaron, los que se aprecian conforme sana crítica atendido lo así dispuesto por el numeral 5° del auto Acordado
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Concepción, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparecen los abogados Ricardo Guevara Álvez y Manuel Durán Vargas, en representación de Rosa Amelia Muñoz Carrasco, labores de casa, Christian Peter Bruhns Cheihing, empresario, y Eduardo Previstero Gallegos Medina, médico, todos ellos domiciliados en Avda. O’Higgins N°650, oficina N°403, comuna de Concepción, interponiendo recurso de p
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