CONTRERAS/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA DESIERTO DE HIERRO
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, en los autos monitorios sobre demanda de reconocimiento de continuidad laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales caratulados “Contreras con Sociedad Contractual Minera Desierto de Hierro”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó bajo el RIT NºM-114-2025, RUC Nº 2540664640-0, el señor juez don Alejandro Clunes Muñoz, declaró: “I.- Que, se ACOGE, la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales deducida por don Juan Rene Contreras Bravo en contra de Sociedad Contractual Minera Desierto de Hierro y, en consecuencia, se declara que el demandado incurrió en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y por ello se condena a pagarle al actor las siguientes sumas: a) $883.122 a título de indemnización por falta de aviso previo. b) $1.766.244 por indemnización de 2 años de servicios. c) $883.122 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios, previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) $551.944 por feriado proporcional y legal. II.- Que, las sumas ordenadas pagar se incrementaran en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, no se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencido.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Julio César Berenguela Avendaño, en representación de la demandada Sociedad Contractual Desierto de Hierro, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En subsidio, deduce la causal conteni
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. SEGUNDO: En este caso, como causal principal de invalidación se interpone aquella establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En primer término el recurrente efectúa un resumen de los antecedentes indicando las motivaciones que le dieron sustento a la pretensión de su contraria, los cuales se basan en que con fecha 09 de abril del año 2025, se interpuso una demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de su presentada fundado en una carta de auto despido remitida con fecha 23 de enero del 2025, por no pago íntegro de sus remuneraciones y cambio de instalación sin anexo a su contrato, la fue acogida y condenó a su parte a las sumas que se indican en la sentencia recurrida. Con respecto a la causal deducida, infiere que el
Fallo
se declara que el demandado incurrió en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y por ello se condena a pagarle al actor las siguientes sumas: a) $883.122 a título de indemnización por falta de aviso previo. b) $1.766.244 por indemnización de 2 años de servicios. c) $883.122 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios, previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) $551.944 por feriado proporcional y legal. II.- Que, las sumas ordenadas pagar se incrementaran en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, no se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencido.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Julio César Berenguela Avendaño, en representación de la demandada Sociedad Contractual Desierto de Hierro, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En subsidio, deduce la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sust
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C.A. de Copiapó. Copiapó, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, en los autos monitorios sobre demanda de reconocimiento de continuidad laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales caratulados “Contreras con Sociedad Contractual Minera Desierto de Hierro”, sustanciados ante el Juzgado de
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