JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

SEPÚLVEDA/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el motivo 14°) se sustituyen las palabras “siete hermanos” por “ocho hermanos” y “8,46 hectáreas” por “8,29 hectáreas.” 2.- En el motivo 17°) se sustituyen las palabras “siete hermanos” por “ocho hermanos” y “un séptimo” por “un octavo”. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos Rol C-17-2023, tramitados en el Juzgado de Letras de Yungay sobre juicio sumario caratulado “Sepúlveda con Sepúlveda”, por sentencia de 17 de mayo de 2024, la jueza titular señora Ilse Vargas Anziani, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que se rechazan las costas e incidente promovido por la parte demandada, sin costas. II.- Que se ACOGE la demanda interpuesta por Cleofe Edith Sepúlveda Herrera, en contra de doña Nery Sepúlveda Herrera. III.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $24.573.928.- a la demandante de autos, a título de compensación en dinero, los que se pagarán de la siguiente forma: 1.- El equivalente al 10% de la suma indicada al momento de quedar firme y ejecutoriado el presente fallo; y 2.- El saldo en el plazo que no exceda de los 5 años, contados igualmente desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. IV.- Que las sumas de dinero indicadas deberán pagarse con un interés que no exceda el 6% anual y reajustadas conforme a la variación que experimente el IPC, entre la fecha que se haya hecho exigible su pago y el pago efectiva de la misma. V.- Que no se condena en costas a la parte demandada.” Segundo: Que, el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que se condena a su representada a una prestación que no le corresponde pagar, por las razones ventiladas en la contestación y si es que le llegase a corresponder, el monto decretado está alejado de la realidad del valor promedio en la zona. Expone que demandante y demandada son hermanas y en esa condición forman parte de la com

Fundamentos

motivos 10°) y 18°) del

Fallo

fallo ROL N°4830-2013 señaló: “En consecuencia, el principio que se viene relacionando ha de ser considerado para determinar la procedencia de la compensación pretendida en autos, porque así como la normativa contenida en el Decreto Ley N 2.695 exige la concurrencia de la buena fe del solicitante para reconocerle su calidad de poseedor regular, también ha de imponerse el mismo parámetro a quien pretende una compensación en dinero aduciendo que el acto administrativo le ha privado de su dominio.” Indica el letrado, que al momento contestar la demanda, su parte planteó un defecto de la acción; “Que sin perjuicio de lo ya señalado y en el improbable caso que los demandante cumplan con los requisitos establecidos por el DL.2695, es dable señalar que la demanda es imprecisa y no da a explicar, si la demandante está demandando la totalidad de la propiedad o que tenga la totalidad del dominio o un porcentaje y cuanto es dicho porcentaje, esto en relación al valor a compensar, puesto que solo se podría compensar el valor de lo que legítimamente sea dueña la demandante, no teniendo porcentajes de herencia, no teniendo posibilidad el tribunal de suplir o determinar porcentajes y valores de cuotas de herencias, sin que ello sea fallar ultrapetita”. Luego afirma que la sentencia yerra en suplir sin ninguna evidencia y solo con una presunción que el porcentaje de la herencia que le corresponde a la demandante es 1/7, sin tener en cuenta que la actora no precisa ni el porcentaje que le co

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Chillán, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el motivo 14°) se sustituyen las palabras “siete hermanos” por “ocho hermanos” y “8,46 hectáreas” por “8,29 hectáreas.” 2.- En el motivo 17°) se sustituyen las palabras “siete hermanos” por “ocho hermanos” y “un séptimo” por “un octavo”. Y se tiene además presente

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