JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

SEPÚLVEDA/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el motivo 7°) se sustituyen las palabras “siete hermanos” por “ocho hermanos”. 2.- Se elimina el

Fundamentos

considerando 9°). Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol C-15-2023, tramitados en el Juzgado de Letras de Yungay sobre juicio sumario caratulado “Sepúlveda con Sepúlveda”, por sentencia de 17 de mayo de 2024, la jueza titular señora Ilse Vargas Anziani, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta por Cleofe Edith Sepúlveda Herrera, en contra de don Fermín Ramón Sepúlveda Herrera. II.- Que, en consecuencia, se condena al demandado a pagar la suma de $24.049.523.- a la demandante de autos, a título de compensación en dinero, los que se pagarán de la siguiente forma: 1.- El equivalente al 10% de la suma indicada al momento de quedar firme y ejecutoriado el presente fallo; y 2.- El saldo en el plazo que no exceda de los 5 años, contados igualmente desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. III.- Que las sumas de dinero indicadas deberán pagarse con un interés que no exceda el 6% anual y reajustadas conforme a la variación que experimente el IPC, entre la fecha que se haya hecho exigible su pago y el pago efectiva de la misma. IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada.” Segundo: Que, el apoderado del demandado dedujo recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que recibida la causa a prueba se fijaron como hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, en primer lugar: “Efectividad de que el demandado al inscribir el inmueble ubicado en el lugar Loma de Hornos, Predio La Piedra, debidamente singularizado en autos a su nombre a través del Ministerio de Bienes Nacionales, vulneró el derecho de dominio que le compete a la demandante. Hechos que lo constituyen.” De acuerdo a la prueba allegada al juicio, estima que el aludido punto de prueba no se acreditó con la suficiencia que el derecho exige, toda vez que no existe certeza que tales derechos se hayan incorporado al patrimonio de la demandante, a decir verdad, sólo mantenía una expectativa a su respecto. Añade que el expediente que ha usado la demandante no es, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 del D.L. 2695, el de una pretendiente de derechos de comunera, sino que ha señalado mantener derecho de dominio sobre el inmueble singularizado, lo que no es efectivo y consecuencialmente, no se allegó prueba suficiente al efecto, aun cuando el onus probandi exigía acreditarlo. Aduce que la comunidad hereditaria existente al fallecimiento del matrimonio Sepúlveda Herrera está compuesta por ocho hermanos y no siete, como señala equivocadamente la sentencia, yerro que importa un agravio a su parte, toda vez que aun considerando la procedencia de la acción importará moderar sustancialmente el monto indemnizatorio ya que el cómputo realizado por la juzgadora tiene como base de cálculo un número de herederos que no es tal. A mayor abundamiento esgrime que la sentenciadora al fijar la suma compensatoria resuelve ultrapetita, al conceder más de lo pretendido por la actora. Existe jurisp

Fallo

fallo del tribunal. Mas adelante, sostiene que la sentencia nada aborda respecto de los demás predios que comprenden el inventario de la herencia quedada al fallecimiento de los padres de las partes. El tribunal, en un sano ejercicio que hubiera entregado luces para un fallo justo, ordenó como medida para mejor resolver “la agregación a los autos, de un informe de rigor, emanado de la Dirección de Bienes Nacionales de Chillán, a fin de que dicha institución informe si la demandante, Cleofe Edith Sepúlveda Herrera, Rut: 11.447.431-2 domiciliada en Villa Josefina Los Corrales 3440 Chillán, ha iniciado o participado ante vuestro ministerio en algún proceso de regularización respecto del inmueble sub-lite o de cualquier otro ubicado en la comuna de El Carmen, y, en la afirmativa, remitir copia de los antecedentes que obren en sus registros a este tribunal”. Añade el letrado que en la comunidad se produjo una partición de hecho. Cada uno de los hermanos y herederos se adjudicó -en los hechos- una porción de terreno de cada uno de los 4 inmuebles que componen el inventario, a razón de un predio para dos comuneros, los que se regularizarían por cada comunero. En el caso de la actora, en conjunto con su hermana AMANDA INÉS o ARMANDA INÉS, se adjudicaron el predio ubicado en Los Naranjos Loma de Horno, comuna de El Carmen, rol de avalúo Nº119-1, de una superficie aproximada de 15 hectáreas. No obstante, contrario a lo que la moral estipula, ahora pretende asirse de una parte de la p

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Chillán, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el motivo 7°) se sustituyen las palabras “siete hermanos” por “ocho hermanos”. 2.- Se elimina el considerando 9°). Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol C-15-2023, tramitados en el Juzgado de Letras de Yungay sobre juicio sum

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