SIN INFORMACION

MORA JASPE DARYI RANEIZ CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña Linda Nataly Quintero Mogollón, abogada, cédula de identidad para extranjeros Nº26.476.200-6, en favor de Daryi Raniez Mora Jaspe, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad para extranjeros, cedula nacional de identidad 25.921.953-1, domiciliado para estos efectos en Yungay N°439D, Comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., representada legalmente por don Santiago Donoso Hüe, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N° 2730, piso 13, Las Condes, Santiago, por el Acto Ilegal y Arbitrario consistente en la notificación de fecha 16 de septiembre de 2026, que “Rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero”. Expone que doña Daryi Raniez Mora Jaspe durante el curso de la prestación de sus servicios en Chile, se le ha descontado, y se han enterado sus cotizaciones, Salud y Cesantía en los Servicios respectivos, a pesar de haber manifestado por escrito su voluntad de mantenerse afiliado al sistema previsional de su país de origen, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.156. El recurrente ingresó el día fecha 23 de enero de 2026, por ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, S.A, su Solicitud de Retiro Técnico de fondos Extranjeros, Nro. 2756, acompañando los antecedentes exigidos por la normativa vigente. Con fecha 09 de febrero de 2026, recibió correo electrónico por parte de la AFP recurrida, informando que su solicitud había sido rechazada, señalando como fundamento “…Con relación a la solicitud de Devolución de Fondos Previsionales presentada en nuestra administradora con fecha 28/01/2026 , informamos a usted, que conforme a lo dispuesto en la ley No 18.156, Libro II - Titulo XI del compendio de normas de la superintendencia de pensiones, no procede la devolución de los fondos por la causal que se indica: a) presenta solo el documento constancia electrónica, debe adjuntar el document

Fundamentos

fundamentos normativos del sistema previsional, explicando que el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N°3.500 de 1980, fue creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. El artículo 2° del Decreto Ley N°3.500, parte estableciendo lo siguiente: “la afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar”. El DL 3.500 dispone expresamente que las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante “AFP”) están impedidas de ofrecer u otorgar pensiones, prestaciones o beneficios a sus afiliados que sean distintos a aquellos expresamente reconocidos en la ley. Así, el artículo 23 del citado cuerpo legal establece −en lo pertinente− expresamente lo siguiente: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley” […] Las Administradoras, sus directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien, habiendo sido sancionado de acuerdo con lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción” (énfasis y subrayado agregado). Esta disposición se complementa con lo dispuesto en los artículos 34 y 51 que establecen que los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones estarán destinados solo a generar las prestaciones y beneficios de acuerdo con las disposiciones de dicha ley. Por su parte, el Reglamento del DL 3.500 establece de forma clara el destino que deberán tener los fondos previsionales administrados por AFP, señalando en su artículo 64 lo siguiente: “Los Fondos que mantienen las Administradoras sólo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias, retiros de los saldos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece. Asimismo, los Fondos tienen po

Fallo

Por tanto, solicita el rechazo total del recurso, con condena en costas. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u

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Punta Arenas, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña Linda Nataly Quintero Mogollón, abogada, cédula de identidad para extranjeros Nº26.476.200-6, en favor de Daryi Raniez Mora Jaspe, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad para extranjeros, cedula nacional de identidad 25.921.953-1, domiciliado para estos efectos en Yungay N°439D, Co

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