SIN INFORMACION

SALAS/CUERPO DE BOMBEROS DE CHOLCHOL

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don CARLOS HUMBERTO SALAS EYZAGUIRRE, chileno, soltero, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 19.320.126-1, domiciliado en calle José Joaquín Pérez N°585, comuna de Cholchol, quien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone acción constitucional de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE CHOLCHOL, persona jurídica de derecho privado, rol único tributario N° 65.756.500-8, representada legalmente por don Eduardo Enrique Pranao Curin, cédula nacional de identidad N°10.903.430-4, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Balmaceda N°510, comuna de Cholchol, por vulnerar sus garantías constitucionales en contexto de un procedimiento disciplinario irregular que, con fecha 08 de julio de 2025, resolvió su expulsión. Señala que forma parte del Cuerpo de Bomberos de Cholchol desde el mes de agosto del año 2015, fecha desde la cual ha prestado servicios de manera constante, seria y responsable, acumulando más de diez años de trayectoria ininterrumpida al interior de la institución, que durante todo este período, ha desempeñado sus funciones en estricto apego a los deberes establecidos en el Estatuto y el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos, sin que hasta la fecha se haya registrado sanción ni reproche alguno respecto de su desempeño. Asimismo, desde el año 2017 ha ejercido de manera ininterrumpida distintos cargos de oficial, tales como Ayudante de Comandancia, Teniente 2°, Capitán y, finalmente, Segundo Comandante, cargo que servía al momento de iniciarse el procedimiento disciplinario que da origen a la presente causa, indicando que el Cuerpo de Bomberos de Cholchol cuenta con un Estatuto y un Reglamento General, en los cuales se establecen la competencia, los procedimientos y la composición de los órganos disciplinarios encargados de ejercer la jurisdicción interna, por lo que todo procedimiento disciplinario que se inicie al interior de la institució

Fundamentos

considerando que el Reglamento contempla medidas menos gravosas que fueron arbitrariamente desestimadas. Manifiesta que la denominada jurisdicción doméstica corresponde a la facultad que poseen las asociaciones o corporaciones de derecho privado para conocer y resolver, dentro de su ámbito interno, los conflictos y faltas disciplinarias cometidas por sus miembros, aplicando las medidas correctivas que establezcan sus estatutos y reglamentos, que esta potestad tiene su origen en la autonomía que la Constitución reconoce a los grupos intermedios a través del artículo 1°, inciso tercero, y en la libertad de asociación consagrada en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental, que permiten a dichas organizaciones estructurarse y gobernarse según sus propios fines específicos. No obstante, la jurisdicción doméstica no constituye una potestad absoluta ni ilimitada, si bien permite a las asociaciones privadas autorregular su funcionamiento, sus decisiones deben adoptarse dentro del marco de la Constitución y la ley, respetando los principios de racionalidad, justicia y debido proceso que informan todo ejercicio de potestad sancionadora. Refiere que en dicho sentido la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el ejercicio de la jurisdicción doméstica debe someterse a las garantías esenciales del procedimiento racional y justo, en especial al derecho a defensa, al conocimiento previo de los cargos, a la posibilidad de rendir prueba y a la existencia de órganos disciplinarios imparciales y debidamente constituidos, añadiendo que el reconocimiento constitucional de la jurisdicción doméstica no habilita a los cuerpos intermedios para desconocer los derechos fundamentales de sus miembros. Por el contrario, impone la obligación de asegurar que toda actuación disciplinaria interna respete las garantías del debido proceso. Cualquier decisión adoptada fuera de dichos márgenes deviene arbitraria e ilegal, resultando plenamente procedente el control jurisdiccional mediante el recurso de protección, como mecanismo destinado a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida tutela de los derechos constitucionales afectados. Argumenta que en el presente caso, la ilegalidad y arbitrariedad de la sanción impuesta encuentran respaldo en sólida jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los cuales han establecido de manera reiterada que los procedimientos disciplinarios internos de los cuerpos intermedios –como los Cuerpos de Bomberos– deben ajustarse estrictamente a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a defensa, no pudiendo erigirse en instancias sancionadoras autónomas al margen de las normas fundamentales que rigen el actuar de toda persona jurídica, citando fallos pronunciados por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol Protección N° 202-2025, Rol Protección N° 2539-2025 de la misma Corte y

Fallo

fallo Rol N° 143-2020, de la Corte Suprema, afirmando que tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional son concluyentes: las asociaciones privadas –incluidos los Cuerpos de Bomberos– no pueden arrogarse potestades sancionatorias al margen de los principios constitucionales, añadiendo que la expulsión del recurrente se decretó sin observancia de las garantías esenciales del debido proceso, mediante un órgano irregularmente constituido y sin fiscal instructor, vulnerando gravemente los derechos consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Señala que los hechos expuestos en este recurso vulneran diversas garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, en particular, el artículo 19 N°1, esto es el derecho a la integridad física y psíquica, toda vez que el actuar del Cuerpo de Bomberos de Cholchol, a través de sus órganos disciplinarios, ha afectado gravemente la integridad psíquica del recurrente, al imponerle una sanción injusta mediante un procedimiento irregular, carente de garantías básicas, lo que ha provocado un profundo impacto emocional, generando angustia, ansiedad y un sentimiento de injusticia persistente, al verse expulsado sin causa ni defensa, tras años de servicio voluntario. Estima que también se vulnera la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República ya que al haberse impuesto sanciones distintas frente a hechos sustancialmente iguales,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don CARLOS HUMBERTO SALAS EYZAGUIRRE, chileno, soltero, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 19.320.126-1, domiciliado en calle José Joaquín Pérez N°585, comuna de Cholchol, quien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone acción constitucion

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