CONTRERAS/CUERPO DE BOMBEROS DE CHOLCHOL
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don CARLOS FELIPE CONTRERAS BARRA, chileno, soltero, estudiante, cédula nacional de identidad N°21.673.754-7, domiciliado en pasaje Recreo N°404, comuna de Cholchol, quien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpuso acción constitucional de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE CHOLCHOL, persona jurídica de derecho privado, rol único tributario N° 65.756.500-8, representada legalmente por don Eduardo Enrique Pranao Curin, cédula nacional de identidad N°10.903.430-4, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Balmaceda N°510, comuna de Cholchol, por vulnerar sus garantías constitucionales en contexto de un procedimiento disciplinario irregular que, con fecha 18 de agosto de 2025, resolvió su expulsión. Señala que forma parte del Cuerpo de Bomberos de Cholchol desde el mes de enero del año 2022, fecha desde la cual ha prestado servicios de manera constante, seria y responsable, acumulando más de tres años de trayectoria ininterrumpida al interior de la institución, añadiendo que durante todo este período, ha desempeñado sus funciones en estricto apego a los deberes establecidos en el Estatuto y el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos, sin que hasta la fecha se haya registrado sanción ni reproche alguno respecto de su desempeño. Indica que en dicho estatuto y reglamento se establecen la competencia, los procedimientos y la composición de los órganos disciplinarios encargados de ejercer la jurisdicción interna, por lo que todo procedimiento disciplinario que se inicie al interior de la institución debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos, cuyo cumplimiento resulta de carácter obligatorio. Expone que durante el mes de junio del año 2025, fue comunicado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, el cual se sustentó en la filtración de un grupo de WhatsApp privado entre amigos, al cual tuvo acceso una terce
Fundamentos
considerando que el Reglamento contempla medidas menos gravosas que fueron arbitrariamente desestimadas. Manifiesta que la denominada jurisdicción doméstica corresponde a la facultad que poseen las asociaciones o corporaciones de derecho privado para conocer y resolver, dentro de su ámbito interno, los conflictos y faltas disciplinarias cometidas por sus miembros, aplicando las medidas correctivas que establezcan sus estatutos y reglamentos, que esta potestad tiene su origen en la autonomía que la Constitución reconoce a los grupos intermedios a través del artículo 1°, inciso tercero, y en la libertad de asociación consagrada en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental, que permiten a dichas organizaciones estructurarse y gobernarse según sus propios fines específicos, no obstante, la jurisdicción doméstica no constituye una potestad absoluta ni ilimitada, señalando que si bien permite a las asociaciones privadas autorregular su funcionamiento, sus decisiones deben adoptarse dentro del marco de la Constitución y la ley, respetando los principios de racionalidad, justicia y debido proceso que informan todo ejercicio de potestad sancionadora. Argumenta que en dicho sentido la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el ejercicio de la jurisdicción doméstica debe someterse a las garantías esenciales del procedimiento racional y justo, en especial al derecho a defensa, al conocimiento previo de los cargos, a la posibilidad de rendir prueba y a la existencia de órganos disciplinarios imparciales y debidamente constituidos, por lo que el reconocimiento constitucional de la jurisdicción doméstica no habilita a los cuerpos intermedios para desconocer los derechos fundamentales de sus miembros, sino que por el contrario, impone la obligación de asegurar que toda actuación disciplinaria interna respete las garantías del debido proceso, por lo que cualquier decisión adoptada fuera de dichos márgenes deviene arbitraria e ilegal, resultando plenamente procedente el control jurisdiccional mediante el recurso de protección, como mecanismo destinado a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida tutela de los derechos constitucionales afectados, señalando que la ilegalidad y arbitrariedad de la sanción impuesta encuentran respaldo en sólida jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los cuales han establecido de manera reiterada que los procedimientos disciplinarios internos de los cuerpos intermedios –como los Cuerpos de Bomberos– deben ajustarse estrictamente a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a defensa, no pudiendo erigirse en instancias sancionadoras autónomas al margen de las normas fundamentales que rigen el actuar de toda persona jurídica, citando fallos pronunciados por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol Protección N° 202-2025 y Rol Protección N° 2539-2025, además de lo establecido por la Excelentísima Corte Suprema en
Fallo
fallo de primera instancia. Argumenta que el procedimiento disciplinario vulneró abiertamente el marco normativo interno y la ley, en particular el artículo 553 del Código Civil, el artículo cuadragésimo tercero del Estatuto institucional (sobre la conformación de los órganos disciplinarios) y el artículo 67 del Reglamento General (sobre la designación del fiscal instructor), añadiendo que la omisión de estas normas esenciales convierte la sanción impuesta en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando directamente las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al privarlo del derecho a defensa, del debido proceso y al haberse sometido a una comisión especial, prohibida por la Constitución, afirmando que mantiene una hoja de vida intachable, sin antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción de expulsión resulta desproporcionada, considerando que el Reglamento contempla medidas menos gravosas que fueron arbitrariamente desestimadas. Manifiesta que la denominada jurisdicción doméstica corresponde a la facultad que poseen las asociaciones o corporaciones de derecho privado para conocer y resolver, dentro de su ámbito interno, los conflictos y faltas disciplinarias cometidas por sus miembros, aplicando las medidas correctivas que establezcan sus estatutos y reglamentos, que esta potestad tiene su origen en la autonomía que la Constitución reconoce a los grupos intermedios a través del artículo 1°, inciso tercero, y en la libertad de asociación con
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don CARLOS FELIPE CONTRERAS BARRA, chileno, soltero, estudiante, cédula nacional de identidad N°21.673.754-7, domiciliado en pasaje Recreo N°404, comuna de Cholchol, quien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpuso acción constitucional de protecci
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