SIN INFORMACION

ROMERO/RUBILAR

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece VICTORIA ANGELINA ROMERO DURÁN, por sí y en favor de sus hermanos don ENRIQUE RAMON ROMERO DURAN, don LUIS HUMBERTO ROMERO DURÁN, doña FRANCISCA HAYDEE ROMERO DURÁN, doña MAGALY DEL CARMEN ROMERO DURÁN, don JOSÉ MARCIAL ROMERO DURÁN, doña SONIA MAGALY ROMERO DURÁN, don RAMÓN ALFONSO ROMERO DURÁN, doña RITA ISOLINA ROMERO DURÁN y doña MORELIA DURÁN MELLADO, quien interpone recurso de protección en contra de IVÁN OSVALDO RUBILAR VILLA , por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la obstrucción de un camino vecinal y servidumbre de tránsito que permite el acceso a las propiedades del recurrente, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que junto a sus hermanos son dueños en la proporción que en derecho corresponde del Sitio sin Casa N° 34 A, ubicado fuera del Villorio pero dentro del mismo predio “Santa Carolina” de la comuna de Vilcún, de una superficie de media hectárea, que adquirieron por sucesión intestada de su padre el causante Jorge Romero Aravena. Explica que el recurrido es hijo de Sabino Segundo Rubilar Manosalba, quien fuera adjudicatario de la parcela número 42 y otros sitios colindantes. Afirma que existe una servidumbre de tránsito establecida desde el proceso de reforma agraria que conecta los "sitios sin casa" con el camino público. Sin embargo, el recurrente denuncia que el recurrido Iván Rubilar mantiene dicho acceso cerrado con portones, cercos y candados, impidiendo el tránsito vehicular y peatonal bajo amenazas de muerte con arma de fuego. Precisa que el último intento de ingreso fallido se registró el 11 de octubre de 2025. Sostiene que este actuar constituye un acto de autotutela ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, así como el derecho a la integridad física y psíquica. Argumenta que el recurso busca restablecer el statu quo y una situación de hecho preexisten

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Para que proceda esta vía cautelar es necesario que se reúnan los siguientes requisitos de forma copulativa; a) Acción u omisión: Debe haber una acción u omisión que afecte derechos o garantías; b) La acción u omisión debe ser ilegal o arbitraria, es decir, sin fundamento o contraria a alguna norma legal y c) Debe producir una privación, perturbación o amenaza a derechos o garantías expresamente tutelados. SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, lo hacen consistir en el hecho, que los recurridos habrían obstruido un camino vecinal y servidumbre de tránsito que permite el acceso a las propiedades de la recurrente. TERCERO: Que, de los antecedentes rolantes en esta es posible concluir que la existencia del primer requisito señalado anteriormente, la existencia de una acción u omisión ilegal, no resulta establecida. Ello desde el momento en que la existencia del mismo solo figura en los hechos señalados por el actor, sin que se haya presentado en autos ningún otro antecedente que de cuenta del mismo, de la forma que esta vía constitucional exige. CUARTO: Que así las cosas, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, ya que para que esta acción cautelar progrese es requisito que exista certeza del hecho materia del mismo, ya que a partir del mismo se puede analizar la existencia de los restantes elementos que le son propios.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección, deducido en favor de doña VICTORIA ANGELINA ROMERO DURÁN, por sí y en favor de sus hermanos don ENRIQUE RAMON ROMERO DURAN, don LUIS HUMBERTO ROMERO DURÁN, doña FRANCISCA HAYDEE ROMERO DURÁN, doña MAGALY DEL CARMEN ROMERO DURÁN, don JOSÉ MARCIAL ROMERO DURÁN, doña SONIA MAGALY ROMERO DURÁN, don RAMÓN ALFONSO ROMERO DURÁN, doña RITA ISOLINA ROMERO DURÁN y doña MORELIA DURÁN MELLADO, en contra de IVÁN OSVALDO RUBILAR VILLA. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Protección-3761-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece VICTORIA ANGELINA ROMERO DURÁN, por sí y en favor de sus hermanos don ENRIQUE RAMON ROMERO DURAN, don LUIS HUMBERTO ROMERO DURÁN, doña FRANCISCA HAYDEE ROMERO DURÁN, doña MAGALY DEL CARMEN ROMERO DURÁN, don JOSÉ MARCIAL ROMERO DURÁN, doña SONIA MAGALY ROMERO DURÁN, don RAMÓN ALFONSO ROMERO DURÁN, doña RITA ISOLINA RO

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