LONCOLÍ/RUBILAR
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece JOSÉ HERNÁN LONCOLI CARIPAN, agricultor, quien interpone recurso de protección en contra de IVÁN OSVALDO RUBILAR VILLA , por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la obstrucción de un camino vecinal y servidumbre de tránsito que permite el acceso a las propiedades del recurrente, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que es dueño de diversos inmuebles, destacando el sitio número once-a, de aproximadamente media hectárea, ubicado en el predio de la Cooperativa de la Reforma Agraria Santa Carolina Limitada. Explica que el recurrido es hijo de Sabino Segundo Rubilar Manosalba, quien fuera adjudicatario de la parcela número 42 y otros sitios colindantes. Afirma que existe una servidumbre de tránsito establecida desde el proceso de reforma agraria que conecta los "sitios sin casa" con el camino público. Sin embargo, el recurrente denuncia que el recurrido Iván Rubilar mantiene dicho acceso cerrado con portones, cercos y candados, impidiendo el tránsito vehicular y peatonal bajo amenazas de muerte con arma de fuego. Precisa que el último intento de ingreso fallido se registró el 11 de octubre de 2025. Sostiene que este actuar constituye un acto de autotutela ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, así como el derecho a la integridad física y psíquica. Argumenta que el recurso busca restablecer el statu quo y una situación de hecho preexistente de más de 50 años, citando jurisprudencia de la Corte Suprema sobre casos similares donde se ha protegido el acceso a predios mediante vías únicas. Respecto a la oportunidad de la acción, aclara que aunque los hechos comenzaron en julio de 2024, el agravio es permanente y priva diariamente el uso y goce de su propiedad. Pide que se acoja su recurso, y en definitiva se ordene al recurrido abstenerse de cerrar la servidumbre y de realizar faen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Para que proceda esta vía cautelar es necesario que se reunan los siguientes requisitos de forma copulativa; a) Acción u omisión: Debe haber una acción u omisión que afecte derechos o garantías; b) La acción u omisión debe ser ilegal o arbitraria, es decir, sin fundamento o contraria a alguna norma legal y c) Debe producir una privación, perturbación o amenaza a derechos o garantías expresamente tutelados. SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, lo hacen consistir en el hecho, que la recurridos habría cerrado el camino con un portón con candado, impidiendo el libre tránsito de la recurrente a su inmueble. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo, y con los antecedentes acompañados, no se da cuenta de la existencia de un derecho indubitado, desde el momento en que el recurrido cuestiona la validez y efectividad de los hechos presentados por la recurrente. CUARTO: Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteados por el actor, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con el ejercicio de una acción de servidumbre, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. QUINTO: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, ya que para que una acción cautelar progrese es requisito que el derecho cuyo resguardo se invoca sea un derecho ya declarado y no discutido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección, deducido en favor de don JOSÉ HERNÁN LONCOLI CARIPAN, en contra de IVÁN OSVALDO RUBILAR VILLA , Redacción a cargo del Abogado integrante señor Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Protección-3760-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece JOSÉ HERNÁN LONCOLI CARIPAN, agricultor, quien interpone recurso de protección en contra de IVÁN OSVALDO RUBILAR VILLA , por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la obstrucción de un camino vecinal y servidumbre de tránsito que permite el acceso a las propiedades del recurrente, lo que vulneraría las
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