GONZÁLEZ/AGRICOLA DEL NORTE S.A.
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece LUIS GONZÁLEZ MAMANI, domiciliado en esta ciudad y dedujo recurso de protección en contra de ALEJANDRA HERRERA FERNÁNDEZ y SEGUNDO ALANOCA ZÚÑIGA en calidad de directivos presidente y secretario respectivamente de la AGRÍCOLA DEL NORTE S.A., que mediante sus actos han amenazado, perturbado y privado al recurrente del legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales. Señala que, el recurrente es accionista de Agrícola del Norte S.A., con 25 acciones debidamente inscritas en el registro de accionistas de la sociedad, gozando de todos los derechos corporativos que emanan de dichas dignidades, entre ellos, el de ser elegido e integrar los órganos internos de la sociedad. Cuenta que, el 17 de diciembre de 2025 se celebró una junta de accionistas de la agrícola, en la cual el recurrente fue elegido para integrar la comisión de arbitraje de la sociedad, conforme lo dispone el artículo 41º de los estatutos sociales, acta que fue suscrita por el presidente y el secretario de la sociedad, quienes dieron fe de la validez de los acuerdos adoptados, incluyendo la elección del recurrente. Refiere que, el 22 de enero de 2026, el secretario de la sociedad y recurrido, Segundo Alanoca Zúñiga, emitió la carta N°010/26, mediante la cual se comunicó al accionante una supuesta inhabilidad para integrar la comisión de arbitraje, fundado en que se habría desempeñado anteriormente, en un cargo en la comisión de elecciones de Asoagro A.G., invocando el artículo 17º de los estatutos sociales y el artículo 4° número cuatro del reglamento del tribunal calificador de elecciones, aprobado por la junta extraordinaria, el primero de agosto del año 2012, que a su juicio, en cuanto a la calidad y requisitos son respecto de un cargo diferente al cual el recurrente fue elegido, siendo este de árbitro arbitrador de acuerdo al artículo 41º, articulado que sólo menciona como requisito la calidad de accionista de la citada sociedad anónima para sustentar el cargo en cuestión. Aseve
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que, en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o bien, arbitrario y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto, como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal o arbitrario, corresponde a que la sociedad recurrida dispuso dejar sin efecto la elección del recurrente, sucedida en asamblea de 17 de diciembre de 2025, como parte de la comisión de arbitraje, reconocida en el artículo 41 de los Estatutos, por afectarle una causal de inhabilidad, conforme al propio Estatuto, y su Reglamento, comunicada al recurrente por cartas N°010-26 de 22 de enero de 2026, ratificada por la N°016-26, de 5 de febrero de 2026. CUARTO: Que, el artículo 41 de los estatutos de la sociedad en cuestión, referente al Título Octavo, sobre arbitraje, establece que: “Toda dificultad que se suscite entre los accionistas en su calidad y de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación, será resuelta por 3 accionistas que serán elegidos cada vez que corresponda elección de directorio. Estos accionistas así designados tendrán la calidad de árbitros arbitradores en cuanto al procedimiento y el fallo, no siendo susceptible de recurso alguno en contra de sus fallos o resoluciones”. Por su parte el artículo cuarto de reglamento del tribunal calificador de elecciones (Tricel) de la Sociedad Agrícola del Norte S.A estatuye que: “Los candidatos del Tricel deberán tener las mismas calidades que los candidatos a directores, las que se encuentran establecidas en el artículo 17º del estatuto social.- No podrán ser candidatos al Tricel, los miembros del directorio del tribunal arbitral; los inspectores de cuentas; las personas señaladas en los artículos 35 y 36 de la ley de sociedades anónimas y quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: 4.- ser directores de ASOAGRO A.G., o desempeñar cualquier otro cargo directivo o de comisiones de dicha asociación”. QUINTO: Que, la jurisprudencia ha sostenido que “un acto es ilegal, cuando es contrario a derecho, y es arbitrario cuando es carente de fundamento, razonabilidad, lógi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por LUIS GONZÁLEZ MAMANI en contra de ALEJANDRA HERRERA FERNÁNDEZ y SEGUNDO ALANOCA ZÚÑIGA en calidad de directivos de la AGRÍCOLA DEL NORTE S.A., ordenando que reconozcan y respeten la elección del recurrente como miembro de la comisión de arbitraje de la Sociedad Agrícola del Norte, decisión adoptada en la junta de accionistas del 17 de diciembre de 2025, permitiéndole ejercer plenamente dicho cargo, todo ello con condena en costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Fiscal Judicial, don Juan Manuel Escobar Salas. Rol N°143-2026 Protección.
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Arica, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece LUIS GONZÁLEZ MAMANI, domiciliado en esta ciudad y dedujo recurso de protección en contra de ALEJANDRA HERRERA FERNÁNDEZ y SEGUNDO ALANOCA ZÚÑIGA en calidad de directivos presidente y secretario respectivamente de la AGRÍCOLA DEL NORTE S.A., que mediante sus actos han amenazado, perturbado y privado al recurrente del legítimo ejercic
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