MENESES BASCUÑAN JORGE LEONARDO / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Rol de esta Corte N°3-2026, con fecha 8 de enero de 2026, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, en favor de don Jorge Leonardo Meneses Bascuñán, domiciliados para estos efectos en calle Arturo Pratt N°463, Cochrane, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Andrés Errazuriz Ruiz-Tagle, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en La Concepción N°206, Providencia, Región Metropolitana de Santiago, y contra la Subsecretaría de Salud Pública, representada legalmente por su subsecretaria Andrea Albagli Iruretagoyena, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en Enrique Mac Iver N°541, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que conlleva la vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 9, 18 y 24, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: ‘‘Que se declare nulo el decreto ges publicado sólo en extracto y en consecuencia todo el proceso adecuatorio que de él depende. Que declare como arbitrario e ilegal el acto adecuatorio descrito, pues vulnera las garantías constitucionales mencionadas. Que la recurrida mantenga el precio anterior a este incremento del precio GES, es decir, manteniendo el valor actual del plan. La restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de la aplicación del cambio del precio GES, a contar de la fecha de presentación de este recurso. Que se condene expresamente en costas a las recurridas.’’ (Sic) Con fecha 26 de enero de 2026, don Juan José Silva Díaz de Valdés, abogado, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., incorporó el informe requerido. Con fecha 13 de marzo de 2026, don Marcelo Olivares Pacheco, abogado, abogado, Jefe (S) de la División Jurídica, del Ministerio de Salud, incorporó el informe requerido. El 23 de m
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Luis Canales Cabellos, fundamenta su recurso, en lo sustancial, indicando que con fecha 29 de diciembre del 2025, se publicó en el Diario Oficial, por parte de la Superintendencia de Salud, el nuevo precio GES que cobrará la Isapre Cruz Blanca S.A., en los planes de salud de los afiliados, aumentado de manera unilateral el valor del precio GES del plan de salud a 0,971 UF a todos y cada uno de sus beneficiarios, haciéndose efectiva a partir del mes de enero de 2026. Refiere que al Decreto N°29 del Ministerio de Salud y Subsecretaría de Salud Pública, publicado el 28 de noviembre de 2025 para el periodo 2026-2029, le afecta un vicio de nulidad, consistente en haberse publicado solamente en extracto, contraviniendo lo dispuesto por la Ley N°19.880, el DFL N°1 del año 2005 de Salud y al criterio del dictamen N°757 de 2017, de la Contraloría General de la República que señala que los actos que interesen a un número indeterminado de personas deben publicarse íntegramente. Seguidamente, alega que mediante la Circular N°520 de fecha 23 de diciembre de 2025, la Superintendencia de Salud estableció como plazo máximo para que las ISAPRES comunicaran el nuevo precio ges a los afiliados el día 30 de diciembre. Así las cosas, la recurrida hizo llegar la comunicación que da cuenta del alza en comento recién el día 6 de enero, cartas que venían prefechadas con fecha 31 de diciembre, es decir, en ambos casos fuera del plazo fijado. En virtud de lo anterior es que solicita se declare nula cualquier alza del precio por concepto de ges, que se pretenda aplicar respecto de su plan de salud, por no haberse comunicado en la forma y plazos previstos por las circulares de la Superintendencia de Salud. Todo lo expuesto, a su parecer, vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 9, 18 y 24, de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, don Juan José Silva Díaz de Valdés, abogado de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., evacuando el informe requerido, precisa que habiendo comenzado la vigencia del Decreto Supremo N°29 de 2025, y en consecuencia, de un nuevo régimen de las Garantías Explícitas en Salud que obligatoriamente la Isapre debe garantizar a sus afiliados, y habiendo Superintendencia de Salud, conforme al procedimiento reglado de verificación del precio establecido en la ley publicado en el Diario Oficial la Resolución Exenta IF/N°1.541 de verificación del precio GES de Isapre Cruz Blanca S.A. que lo determina en UF 0,971.- mensual por cada beneficiario del plan de salud, no puede estimarse el obrar de la Isapre arbitrario. Finaliza su exposición haciendo énfasis en que no existe privación, perturbación ni amenaza alguna de las garantías mencionadas. TERCERO: Que, don Marcelo Olivares Pacheco, abogado, Jefe (S) de la División Jurídica del Ministerio de Salud, evacuando el informe requerido, plantea primeramente la improcedencia de la presente acción cautelar, toda vez que el recurrente no
Fallo
por tanto éste, ha perdido oportunidad. Para concluir, manifiesta que la acción de protección de autos debe ser rechazada, también, por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. CUARTO: Que, en esta materia, se debe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. QUINTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artí
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Coyhaique, a treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En Rol de esta Corte N°3-2026, con fecha 8 de enero de 2026, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, en favor de don Jorge Leonardo Meneses Bascuñán, domiciliados para estos efectos en calle Arturo Pratt N°463, Cochrane, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en co
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