ESCOBAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Fabiola Gaby Vásquez Cordero, abogada, en favor de doña VILMA ESCOBAR CARRASCO, de nacionalidad boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N.° 2500100340251, de fecha 29 de diciembre de 2025, la cual rechaza su solicitud de residencia definitiva y dispone su abandono del país en el plazo de 30 días hábiles (sic), estimando vulneradas sus garantías constitucionales y solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada y la orden emanada de ella. Informó don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción exponiendo que la amparada, de nacionalidad boliviana, ingresó regularmente a Chile el 25 de octubre de 2023 por el paso fronterizo habilitado de Colchane, descartando cualquier hipótesis de clandestinidad estructural. Añade que posteriormente inició un proceso de regularización actuando de buena fe, logrando obtener un permiso de residencia temporal y su respectiva cédula de identidad para extranjeros, lo que demuestra su clara intención de mantenerse dentro del marco normativo y cumplir cabalmente con sus obligaciones migratorias bajo la Ley N.° 21.325. Indica que el procedimiento administrativo que culminó con la orden de abandono se originó por la imputación de una infracción por ingreso por paso no habilitado. Sin embargo, aclara que estos hechos ocurrieron en un contexto excepcional y puramente humanitario, producto de la urgencia emocional provocada por el fallecimiento de su hermana, doña Gladys Escobar Carrasco, acaecido en Bolivia el 27 de julio de 2025. Reclama que, ante dicha situación de vulnerabilidad, su avanzada edad, su enfermedad y la presión del personal fronterizo, se le impidió exponer y justificar su situación migratoria real, omitiendo la autoridad considerar que la amparada contaba con un trámite vigente, lo que constituye una grave vulneración al derecho a ser oída y al debido proceso administrativo. Asimismo, hace presente que la amparada mantiene una conducta intachable, sin registrar antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen. Subraya de manera especial su absoluto y consolidado arraigo familiar en Chile, sustentado en que reside en la ciudad de Tocopilla junto a la totalidad de su núcleo familiar, integrado por sus hijos —entre ellos Erick Wilver y Lourdes Guzmán Escobar— y sus nietos. Agrega que su hijo Erick cuenta con contrato de trabajo vigente, lo que acredita fehacientemente la integración laboral y económica del grupo familiar, constituyendo su única y efectiva red de apoyo. En contrapartida, advierte que, atendida su edad, carece de vínculos reales, efectivos y de un entorno socio-sanitario en su país de origen que le permita sostener condiciones mínimas de vida digna frente a un eventual retorno. Hace hincapié en su condición de vulnerabilidad, derivada de una situación de salud crítica, detallando que se encuentra diagnosticada con una enfermedad oncológica grave, consistente en cáncer de mama derecha en estadio avanzado. Expone que actualmente se encuentra inserta en el sistema de salud chileno recibiendo tratamientos complejos, vitales y continuos que incluyen quimioterapia, cirugía de mastectomía parcial, radioterapia y hormonoterapia, además de controles periódicos mediante exámenes especializados, como la cintigrafía ósea, que evidencian la evolución de su patología. Adicionalmente, señala que presenta comorbilidades médicas relevantes como diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo y obesidad, lo que agrava severamente su est
Fallo
Por tanto, pide el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes, toda vez que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías invocadas por la recurrente. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que se disponga una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en las leyes, sin las formalidades legales. CUARTO: Que, se debe tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. Así aun cuando se trate de actuaciones de órganos qu
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Antofagasta, a treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Fabiola Gaby Vásquez Cordero, abogada, en favor de doña VILMA ESCOBAR CARRASCO, de nacionalidad boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación d
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