ALBURQUENQUE PEQUEÑO CRISTIAN MARCELO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DE VALPARAISO
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don Cristián Marcelo Alburquenque Pequeño, quien deduce recurso de protección en contra de la Resolución Exenta N° 33168 de 04 de noviembre de 2025 del Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso que denegó la posesión efectiva solicitada de su abuelo don Pedro Pablo Alburquenque Honores, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que aplica categorías jurídicas obsoletas y derogadas, desconociendo la filiación debidamente acreditada, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 y el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se declare la ilegalidad del acto administrativo y se ordene reconocer su calidad de heredero. Sostiene que, es hijo de Ronaldo del Rosario Alburquenque, fallecido el 15 de septiembre de 2019 y nieto de Pedro Pablo Alburquenque Honores. Que, el 24 de octubre de 2025, solicitó ante el Servicio de Registro Civil de Quilpué la posesión efectiva de la herencia intestada de su abuelo don Pedro Pablo Alburquenque Honores. Asevera que, el Servicio de Registro Civil, mediante la Resolución Exenta N° 33168, denegó la solicitud, argumentando que el padre del recurrente don Ronaldo del Rosario Alburquenque posee una "filiación indeterminada" respecto de sus padres, ya que no habría sido reconocido mediante escritura pública o testamento, a pesar de que su apellido fue consignado al momento de inscribir su nacimiento. Arguye el recurrente que la resolución es contradictoria, pues por un lado dice que la filiación es indeterminada, pero por otro indica que tendría filiación determinada respecto del abuelo (el causante). En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de derecho, el recurrente sostiene que la actuación del Registro Civil es ilegal y arbitraria porque fundamenta su rechazo en categorías jurídicas obsoletas como la distinción entre hijos "legítimos", "naturales" e "ilegítimos" que fueron eliminadas por la Ley N° 19.585, la cual instauró un régimen de igualdad para todos los hijos. Alega la que el artículo 188 del Código Civil, establece que el hecho de consignar el nombre del padre o de la madre en la inscripción de nacimiento, a petición de cualquiera de ellos, es reconocimiento suficiente de filiación (reconocimiento espontáneo o presunto) y en su artículo 33 consagra el principio de igualdad entre los hijos, independientemente de su origen. Estima que se han vulnerado sus Garantías Constitucionales del N° 2 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, citando, además, el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño, que protegen el derecho a la identidad y la no discriminación. Solicita que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y se acoja el recurso en todas sus partes ordenando al Servicio de Registro Civil dictar un nuevo acto administrativo en el cual se le reconozca su calidad de heredero conforme a la normativa vigente Acompaña jurisprudencia en que apoya su recurso y documentos. A folio 7, informa el Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso. Indica sobre la solicitud de Posesión Efectiva N°1221, que fue presentada el 24 de octubre de 2025 en la Oficina de Quilpué, respecto del causante Pedro Pablo Alburquenque Pequeño, Run N° 271.745-K, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 33.138 de 04 de noviembre de 2025, de la Región de Valparaíso, en atención a que el solicitante no acreditó su calidad de heredero respecto del causante. Agrega que, según los antecedentes, Rolando del Rosario Alburquenque, Run N° 3.072.871-8 cuyo nacimiento se encuentra inscrito en la circunscripción de Samo Alto Insc. N° 64 del año 1931, consta que posee filiación indeterminada respecto de sus padres. Añade que, al momento de nacer, y de acuerdo a la ley vigente en dicha época, la filiación que se poseía respecto de los padres podía ser legítima o ilegítima, y esta última, natural o simplemente ilegítima. Según el artículo 36 del Código Civil vigente la fecha de nacimiento del causante, se llaman hijos naturales los que han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o de ambos, otorgado por instrumento público. Situación que el caso en concreto solo se presente respecto del padre del causante. El reconocimiento de hijo natural es un acto solemne, y la solemnidad consiste en que debe hacerse por instrumento público entre vivos o, por acto testamentario, según lo disponía el antiguo artículo 272 del Código Civil. Estas solemnidades fueron exigidas por la Ley no sólo para la prueba del estado civil de hijo natural, sino para la validez del mismo acto y son de tal mane
Fallo
por tanto, sin calidad de hijos de filiación determinada, respecto de sus padres, y en especial del causante, es imposible hacer nacer derechos hereditarios a favor del solicitante, por carecer de vínculo legal con este último. Asevera que, de todos los antecedentes tenidos a la vista y del estudio de los mismos se pudo establecer de forma indubitada e incontrovertible que don Rolando del Rosario Alburquenque carece de filiación determinara respecto de sus padres, ya que éstos, y especial el causante Pedro Pablo Alburquenque Pequeño, no lo reconocieron por los medios legales exigidos a la fecha de la determinación de su filiación como hijo, despojándolo de cualquier derecho, y por tanto respecto de su descendencia. Añade que, para el objeto indicado en el párrafo anterior, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al momento de evacuar este informe, se ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento de don Rolando del Rosario Alburquenque. Conforme a las normas de filiación vigentes antes de la Ley N° 10.271, el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía realizarse mediante manifestaciones expresas en escritura pública o acto testamentario, requisitos no cumplidos en la especie. Adicionalmente, invoca el principio de irretroactividad de las leyes establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo, argumentando que la Ley N° 19.585 no puede aplicarse retroactivamente a situaciones jurídicas constituidas con anterioridad.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece don Cristián Marcelo Alburquenque Pequeño, quien deduce recurso de protección en contra de la Resolución Exenta N° 33168 de 04 de noviembre de 2025 del Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso que denegó la posesión efectiva solicitada de su abuelo don Pedro Pablo Alburquenque Honore
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