MARIA ALBERTINA CRUCES SILVA Y OTRO CON JORGE ANTONIO MANRIQUEZ ROJAS
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del segundo párrafo del
Fundamentos
considerando 9°, el que se elimina. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: 1°.- Que en estos antecedentes la prueba aportada por los intervinientes ha de valorarse conforme a sana crítica y atendida los medios probatorios producidos en este juicio es posible estimar que el arrendatario y demandado ha logrado acreditar por medio de comprobantes de transferencias mensuales a la cuenta del demandante los meses de diciembre de 2022, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, por la suma de $250.000 cada uno, el pago de las rentas a que estaba obligado. 2°.- Que en estas condiciones resulta claro que la acción principal de la demandante, esto es, término de contrato de arriendo por no pago de rentas resulta enervada, en cuanto se ha acreditado el pago de los cánones que se demandaban. En su caso la acción subsidiaria de desahucio resulta debidamente rechazada en atención a que no se acreditaron por la demandante los incumplimientos que al efecto postulaba.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 8° de la Ley 18.101 y teniendo presente que los argumentos vertidos en la apelación, no logran modificar ni alterar lo que viene reflexionado y decidido, por lo que, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de tres de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-1824-2025, del ingreso de dicho tribunal. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz. N° Civil-3419-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción DED/mfmm Concepción, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del segundo párrafo del considerando 9°, el que se elimina. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: 1°.- Que en estos antecedentes la prueba aportada por los intervinientes ha de valorarse conforme a sana crítica y atendida los medios probatorios producido
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