CASTRO/QUINTANA
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece ELVIS CASTRO RIQUELME, chileno, supervisor eléctrico, cédula nacional de identidad N°14.220.315-4, domiciliado en Araucanía Nº 849, de la ciudad de Temuco, interponiendo acción de protección en contra de MARÍA ASTUDILLO DÍAZ, chilena, cédula nacional de identidad número 16.926.775-8, domiciliada en El Yodo N° 8265, departamento 41, ciudad de Antofagasta, y de YASNA QUINTANA TAPIA, chilena, , cédula nacional de identidad número 18.875.532-1, domiciliada en Río Perquilauquén N°536, Labranza, comuna de Temuco, por los siguientes argumentos de hecho y derecho. Explica que su trabajo correspondía a la realización de supervisión eléctrica, en empresa RYQ Ingeniería S.A., siendo esta su principal fuente de ingresos, las cuales le han permitido mantener una red de clientes, colegas. Dicha actividad constituye no solo su sustento económico, sino también una parte importante de su desarrollo personal, social y profesional, dado el nivel de confianza y credibilidad que ha construido con el tiempo dentro del entorno de trabajo. Relata que con fecha 03 de octubre de 2025, ambas recurridas comenzaron una campaña sistemática de difamación y acoso digital en su contra, la cual se ha extendido hasta la fecha de interposición de este recurso. En dicha oportunidad, las recurridas, de forma dolosa y concertada, ingresaron sin su autorización a sus dispositivos electrónicos personales, incluyendo su teléfono móvil, vulnerando las claves de acceso y extrayendo de ellos fotografías, conversaciones privadas y archivos de carácter íntimo. Estos antecedentes fueron luego divulgados a terceros pertenecientes a su círculo personal, familiar y laboral, a través de mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y cuentas falsas, como el correo anonimo070777c@gmail.com, así como desde los números telefónicos +56 9 6202 1945 (de propiedad de la recurrida María Astudillo Díaz) y +56 9 5704 2464 (de propiedad de la recurrida Yasna Quintana Tapia). Continúa su relato afirma
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO: Que, el hecho calificado como ilegal y arbitrario por el actor, corresponde a la divulgación de fotografías, conversaciones privadas y archivos de carácter íntimo, a terceros pertenecientes a su círculo personal, familiar y laboral, a través de mensajes de WhatsApp, correos electrónicos difamatorios y cuentas falsas. Dentro de ellas señala que las recurridas publicaron su número telefónico, nombre e imágenes personales en la plataforma de servicios sexuales denominada “LOCANTO”, lo que ha generado gran número de llamadas y mensajes de desconocidos, solicitando dichos servicios. Afirma que el actuar de las recurridas perturba y amenaza su salud e integridad física y psíquica. TERCERO: Que, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad de los hechos que las recurridas afirman respecto del actor, pues éstos deben ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes, sino decidir acerca de la afectación de las garantías invocadas. CUARTO: Que en principio podría suponerse una aparente colisión de derechos entre la libertad de expresión y la honra, la que no es realmente tal, desde que la primera tiene su límite en la segunda, por cuanto toda persona es libre de expresar sus opiniones libremente y sin censura previa, sin embargo, cuando con ellas se afecta o puede llegar a afectar la honra de terceros, quien hace los comentarios deberá asumir sus responsabilidades por la afectación del derecho de otro. QUINTO: Que, en lo que dice relación con las expresiones que la recurrente estima afectan su honra personal y familiar, esta Corte es de parecer que las acciones atribuidas a las recurridas, en relación al actor, resultan desdorosas, pudiendo afectar la consideración que terceras personas puedan tener o formarse de él. SEXTO: Que el actuar de las recurridas ha sido ilegal y arbitrario, por cuanto no se puede amparar en la libertad de expresión sin censura previa para afectar los derechos de tercero
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece ELVIS CASTRO RIQUELME, chileno, supervisor eléctrico, cédula nacional de identidad N°14.220.315-4, domiciliado en Araucanía Nº 849, de la ciudad de Temuco, interponiendo acción de protección en contra de MARÍA ASTUDILLO DÍAZ, chilena, cédula nacional de identidad número 16.926.775-8, domiciliada en El Yodo
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