SIN INFORMACION

TORRES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Daniel Molinari Grez, abogado, con domicilio en Antofagasta, en representación de doña MARÍA TORRES VELASCO, ecuatoriana, con domicilio en la comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N.° 941, de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la cual ordena su expulsión del territorio nacional; vulnerando la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio recurrido instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo preventivo señalando que la amparada, doña María Torres Velasco, de nacionalidad ecuatoriana, ingresó a Chile en el año 2022, junto a sus tres hijos menores provenientes de Ecuador. Expone que, mediante la Resolución Exenta N.° 941 de fecha 01 de diciembre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, se le ha comunicado la orden de expulsión del territorio nacional. Sostiene el libelo que la dictación de dicho acto administrativo afecta de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad ambulatoria de su representada, inhibiéndole permanecer en el territorio nacional y prohibiéndole de manera tácita e indefinida volver a ingresar al país. Detalla que la amparada ha consolidado un sólido arraigo familiar, social y laboral en la ciudad de Antofagasta, donde vive en el Campamento Génesis N.° 386 junto a sus cuatro hijos menores de edad: Elías, Maykel y Naslyin, de 11, 10 y 7 años respectivamente, además de su último hijo, Adriel, nacido en Chile en el año 2023, de actuales 3 años. Advierte que todos sus hijos se encuentran escolarizados y dependen tanto emocional como económicamente de ella. Destaca, además, que la recurrente no presenta antecedentes penales ni causas pendientes ni en su país de origen ni en Chile, por lo que su permanencia no constituye un peligro para la seguridad interna ni para los bienes jurídicos que resguarda la Constitución. Añade que la amparada mantiene un trabajo estable mediante un contrato laboral formal como cuidadora de adulto mayor, encontrándose afiliada y cotizando en el sistema de salud previsional (Fonasa) junto a sus cuatro hijos, por lo que no representa una carga para el Estado chileno. En cuanto a los fundamentos de derecho, alega en primer término la vulneración a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 N.° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la orden de expulsión la fuerza a salir de forma inminente del país. Asimismo, invoca la estricta protección al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y el deber del Estado de velar por el principio de no separación familiar y reunificación, estatuidos en los artículos 3.1, 9.1 y 10.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ampara también su pretensión en el principio de protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad, citando expresamente el artículo 1° de la Carta Fundamental, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y sus Familiares. Adicionalmente, sostiene que la ejecución de la medida expulsiva implicaría una grave afectación a la integridad física, psíquica y seguridad personal de la amparada, argumentando que debe tenerse presente “la crisis que es de co

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.° 941, de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que dispuso la expulsión de la amparada, constituye un acto ilegal o arbitrario que amenace su libertad personal. Para ello, corresponde dilucidar la proporcionalidad y legalidad de la medida ponderando, por una parte, la alegación de la actora respecto a la vulneración de sus derechos frente al arraigo familiar y laboral en el país y, por otra, la defensa de la autoridad sustentada en la estricta legalidad de la sanción fundamentada en el ingreso por paso no habilitado de la extranjera. SÉPTIMO:

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Daniel Molinari Grez, abogado, con domicilio en Antofagasta, en representación de doña MARÍA TORRES VELASCO, ecuatoriana, con domicilio en la comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del S

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