SIN INFORMACION

MENDOZA/SERVICIO REINSERCIÓN SOCIAL JUVENIL

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece Camila Andrea Gajardo Alegría, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 696, oficina 317, Temuco; en representación de doña IRIS ZUNILDA MENDOZA MELINAO, funcionaria pública que se desempeña como tutora en el Centro Juvenil de Reinserción Social de la comuna de Cholchol, interponiendo acción de protección en contra de la autoridad que resulte responsable del CENTRO JUVENIL DE REINSERCIÓN SOCIAL DE CHOLCHOL, por haber dispuesto la modificación de su turno de trabajo, actuación que considera ilegal y arbitraria por los siguientes argumentos de hecho y derecho. Explica que doña Iris Zunilda Mendoza Melinao se desempeña desde hace más de 18 años como tutora del Centro Juvenil de Reinserción Social de Cholchol, desempeñándose por más de 15 años en turno diurno sin observaciones disciplinarias sobre su turno u otra particularidad. Refiere que con fecha 16 de junio de 2025 fue notificada, por disposición de su jefatura directa, del cambio de su régimen de turno, pasando injustificadamente de turno nocturno B a turno nocturno A, dificultando el acceso a su trabajo debido a los inconvenientes que tiene por su condición de salud. Hace presente que su representada, a raíz de denuncias por Ley Karin en contra de algunos colegas y dificultades laborales, desde el mes de julio se encuentra con licencia médica de salud mental. Además, señala que la recurrente fue sometida hace algunos años a una operación de un tumor cerebral, la que al parecer ahora le estaría causando los problemas de visión diagnosticada como restricción severa del campo visual atribuible a un tumor cerebral, según certificado médico de la oftalmóloga Paulina Urrutia Soto, quien recomienda evitar la movilización nocturna en atención a su condición visual y de realizarla esta debe ser acompañada, que era lo que estaba hacienda su representada en el turno nocturno B en el que se encontraba, ya que su colega Carlos Troncoso la pasa a buscar a su domicilio y la

Fundamentos

considerando que no existiría jornada de trabajo activa y tampoco pasiva, pues el trabajador no se encontraría a disposición del empleador. Asimismo, resulta coherente con lo planteado anteriormente por la Corte Suprema al analizar un caso similar de jornada pasiva de trabajo y el requisito de “encontrarse a disposición del empleador” (Rol Nro. 6.706.2008). Razona que, al no ser considerada como jornada de trabajo los traslados realizados por el funcionario hacia su lugar de desempeño, al ser una decisión voluntaria de cómo se realizará, no implica que esa carga se deba trasladar al empleador, considerando además que esos traslados no son parte de la jornada laboral. 4) La libertad de trabajo y su protección. Al respecto, advierte que un funcionario público puede interponer un recurso de protección si se ve amenazado o perturbado su derecho a la seguridad, pero el " traslado habitual " por sí solo no es una causa directa de protección, como ha querido establecer la actora, considerando además que, hoy la funcionaria es trasladada hacia su lugar de trabajo por don Patricio Soto, coordinador del turno nocturno que la actora cataloga como turno nocturno A. Considera que tampoco es posible asegurar que este servicio, haya discriminado a loa actora respecto a su capacidad laboral, que en este sentido no está en discusión, ni tampoco se le ha prohibido el ejercicio de sus labores. Pide tener por evacuado el informe y rechazar desde ya el recurso interpuesto con costas, atendida la inexistencia de circunstancias que conculquen las garantías que ha invocado el recurrente, y desechar cualquier amenaza a las garantías constitucionales ya señaladas. Acompaña los siguientes documentos: 1) Copia de la dotación de SENAME del año 2009, extraído de la página web de SENAME, en el que se registra a doña Iris Mendoza en el cargo de Educadora de Trato Directo Nocturno; 2) Copia de la dotación de SENAME de noviembre de 2017, extraído de la página web de SENAME, en el que se registra a doña Iris Mendoza en el cargo de Educadora de Trato Directo Nocturno; 3) Copia de la dotación de SENAME de diciembre de 2024 (previo a la entrada en vigor del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil en la Región de la Araucanía, extraído de la página web de SENAME, registrándose a doña Iris Mendoza en el cargo de Educadora de Trato Directo Nocturno; 4) Copia de la dotación del Servicio de Reinserción Social Juvenil de octubre de 2025, extraído de la página web del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, apareciendo doña Iris Mendoza en el cargo de Tutor/a; 5) Perfil de cargo de Educadora de Trato Directo en el Servicio Nacional de Menores (SENAME); 6)Perfil de Cargo de tutor Nocturno en el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil; 7) Prorroga de Contrata del año 2015, Resolución TRA N° 263/777/2015, de 08 de abril de 2015, tomado de razón por parte de la Contraloría General de la República con la misma fecha; 8) Contrata del año 2025, Resolución Exenta RA N

Fallo

por tanto, rigidez en la integración de los turnos, solo existe certeza de los días en los cuales se realiza el turno y el horario del mismo. Respecto a las garantías que la recurrente alega vulneradas indica lo siguiente: 1) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Indica que como servicio no logran establecer cómo sería el responsable de afectar el derecho a la vida y a la afectación psíquica, y cómo podría ser el responsable de impedir de alguna manera el cumplimiento de su jornada laboral a doña Iris Mendoza, pues según se establece el artículo 61 del DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, dentro de las obligaciones funcionarias está: letra d) “Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico”; y letra f) “Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico”. Obligación que se ve reforzada de acuerdo con la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N° 263/2010, 37.579/2009, 58.628/2012, entre otros. 2) La igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria. En este punto alega que lo señalado por la actora no parece sensato, en relación con la argumentación para señalar que existe discriminación, ya que por un lado dice que no se le entregó argumento alguno para justificar el cambio de turno, para luego señalar que se le dijo que el cambio de turno se debía a raz

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece Camila Andrea Gajardo Alegría, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 696, oficina 317, Temuco; en representación de doña IRIS ZUNILDA MENDOZA MELINAO, funcionaria pública que se desempeña como tutora en el Centro Juvenil de Reinserción Social de la comuna de Cholchol, interponiendo

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