SIN INFORMACION

ANGULO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, Abogado, por sí y a favor de don Marcel Eduardo Angulo Rondon, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.509.239-K todos domiciliados para estos efectos en Limache 1724, Comuna De Viña Del Mar, Región De Valparaíso, en contra de SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, domiciliado en calle San Antonio Nº580 de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la notificación de Código de Tramite N°2600100081413, de Fecha 10 de febrero de 2026, que declara Inadmisible la solicitud de residencia definitiva, por afectar dicha acción el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Relata que el Sr. Angulo ingresó a Chile, en calidad de turista y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporal, por visa otorgada. Seguidamente previo al vencimiento de visa temporal y encontrándose dentro del plazo que prevé la ley, se realiza solicitud del beneficio migratorio de residencia definitiva, lo anterior con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Indica que posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2026, recibió notificación de código de trámite N°2600100081413 que declara no admisible su solicitud de residencia definitiva, por no cumplir con los plazos exigidos para postular al permiso de Residencia Definitiva, encontrándose en la situación del artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracción migratoria menos grave, requiriendo un plazo de 30 meses para solicitar el permiso señalado. Refiere que la notificación que se recurre es contraria a derecho, si se considera que la misma carece de fundamento al no precisar de manera clara y precisa cual es la causal en que incurrió la recurrente para que el Servicio recurrido estime sin más detalle declarar inadmisible el trámite de solicitud

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la declaración de inadmisibilidad de su solicitud de residencia definitiva. TERCERO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, de los antecedentes allegados al recurso, no se avizora ninguna de las hipótesis referidas en el motivo primero del presente fallo, apreciándose que la decisión de rechazar la residencia definitiva de la recurrente fue adoptada por el órgano competente, en virtud de un procedimiento reglado y en base a un fundamento legal, constituido por la normativa aplicable al caso concreto, según lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296. QUINTO: Que, de lo anterior se desprende que la Resolución Exenta impugnada, ha sido dictada por un órgano competente, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con lo prescrito en la Ley. SEXTO: Que, conforme a lo expresado no se vislumbra la existencia de algún acto u omisión que conculque alguna garantía constitucional de la recurrente, por lo que procede desestimar la acción intentada.

Fallo

se declara inadmisible la solicitud del extranjero y se deriva solicitud a residencia temporal. Refiere que la solicitud de residencia definitiva se declara inadmisible por la siguiente razón: “Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con los plazos exigidos para postular al permiso de Residencia Definitiva, encontrándose en la situación del artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracción migratoria menos grave, requiriendo un plazo de 30 meses para solicitar el permiso señalado”. Finalmente solicita el rechazo de la presente acción constitucional, en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de esta autoridad que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislaci

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, Abogado, por sí y a favor de don Marcel Eduardo Angulo Rondon, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.509.239-K todos domiciliados para estos efectos en Limache 1724, Comuna De Viña Del Mar, Región De Val

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