HENRÍQUEZ/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LA UNIÓN
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Antonio Olivares Contreras, en representación de doña Nancy Patricia Henríquez Vivanco, deduce recurso de hecho conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución de 5 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado de Letras y de Garantía de La Unión, que dejó sin efecto la resolución de 16 de febrero del mismo año, mediante la cual se había concedido recurso de apelación directo en favor de su representada. Expone que, en el proceso Rol C-388-2017, su representada promovió con fecha 18 de diciembre de 2024 incidente de abandono del procedimiento, fundado en la paralización del juicio por más de tres años, conforme a los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho incidente fue rechazado por resolución de 2 de enero de 2026. Señala que, contra esta última resolución, con fecha 8 de enero de 2026, su parte dedujo recurso de apelación directa en tiempo y forma. No obstante, el tribunal a quo estimó improcedente dicha vía, tramitando en su lugar reposición con apelación subsidiaria, concediendo esta última, la cual dio origen al ingreso Corte N° 74-2026 ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. Agrega que el tribunal ad quem declaró inadmisible dicha apelación subsidiaria, por estimar que la resolución impugnada era susceptible de apelación directa, dejando en evidencia el error del tribunal de primera instancia al no haber dado curso al recurso correctamente interpuesto. Indica que, advertido dicho vicio, su parte solicitó la corrección de oficio conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acogido por el tribunal a quo mediante resolución de 16 de febrero de 2026, concediendo la apelación directa en el solo efecto devolutivo. Sin embargo, refiere que, a raíz de una reposición deducida por la contraria, el tribunal, por resolución de 5 de marzo de 2026, dejó nuevamente sin efecto dicha concesión, negando en definitiva la tramitación del recurso de apelación directa
Fundamentos
considerando la posterior declaración de inadmisibilidad de la apelación subsidiaria por el tribunal superior. 3°) El Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil señala “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.” A su vez, el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” 4°) Que, al efecto, si bien la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento reviste el carácter de apelable directamente, atendida su naturaleza jurídica, lo cierto es que la forma en que los recursos son deducidos corresponde a una carga procesal de las partes, quienes deben ejercerlos conforme a derecho y dentro de las oportunidades legales, no pudiendo trasladarse al tribunal la responsabilidad por una deficiente o equívoca interposición. 5°) Que, en la especie, la parte recurrente optó por deducir reposición con apelación en subsidio, incorporando además una apelación directa en un otrosí, la cual fue expresamente resuelta por el tribunal mediante la resolución de 9 de enero de 2026, en el sentido de estarse a lo decidido respecto del recurso principal, decisión que no fue oportunamente impugnada por las vías que franquea la ley. Que, en este sentido, la posterior declaración de inadmisibilidad de la apelación subsidiaria por parte del tribunal ad quem no tiene la virtud de invalidar ni dejar sin efecto lo ya resuelto por el tribunal a quo respecto de la apelación directa, ni habilita a la parte para obtener un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya decidida. 6°) Que, asimismo, las facultades correctivas previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser utilizadas para subsanar errores imputables a las partes en la forma de interposición de sus recursos, ni para reabrir etapas procesales precluidas, por cuanto ello vulneraría los principios de preclusión y seguridad jurídica que informan el procedimiento civil. Que, en consecuencia, no se advierte en la resolución recurrida un error de hecho en los términos del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, sino el ejercicio legítimo de las facultades del tribunal, ajustado a derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por la parte demandada, manteniéndose firme la resolución de fecha 5 de marzo de 2026 dictada por el Juzgado de Letras y de Garantía de La Unión. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Civil 332-2026.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Visto: 1°) Antonio Olivares Contreras, en representación de doña Nancy Patricia Henríquez Vivanco, deduce recurso de hecho conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución de 5 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado de Letras y de Garantía de La Unión, que dejó sin efecto la resolución de 16 de febrero del m
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