1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALAMA

TALAMILLA/PREFECTURA CARABINEROS DEL LOA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: En esta causa se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2025, que condenó al infractor denunciado al pago de una multa por infracción de los artículos 3, 5 y 43 de la Ley de Alcoholes, solicitando se revoque dicho fallo y se absuelva al denunciado Carlos Talamilla González, por lo hechos materia del proceso. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, del examen de la sentencia rolante a fojas 12, se observa que esta consiste en un formulario preimpreso escueto, pues consta de una pequeña hoja en la que se aprecia a simple vista que no cumple a cabalidad las exigencias que establece el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 18.287, que señala que esta debe expresar la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, pues dicho formulario preimpreso contempla elementos fundamentales de una sentencia llenados a mano en forma manuscrita con una letra y caligrafía completamente ilegibles. SEGUNDO: Que, en efecto, de los supuestos datos de individualización del denunciado se contemplaría el nombre, el que no es legible y no hay referencia alguna a su cédula de identidad, a su profesión u oficio ni a su domicilio, elementos básicos para entender que se cumple la exigencia formal de individualización del denunciado. Otro tanto ocurre con los hechos denunciados, porque en una línea se escribió algo ininteligible, por ende, no resulta posible comprender cuál es el sustento fáctico que originó la denuncia. TERCERO: Que, a lo antes relacionado se une una situación aún más grave, desde que, revisado el expediente de marras, consta que, a fojas 6, dentro de plazo, el denunciado presentó un escrito de descargos, sin embargo, en el formulario que sería la sentenc

Fundamentos

fundamentos de su decisión de que la infracción era efectiva. Con relación a lo razonado en el párrafo que antecede, cabe traer a colación que el artículo 14 de la Ley N° 18.287 establece que el juez debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción; debiendo expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime; en general, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de modo que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que lo convenció. SEXTO: Que, ahora bien, resulta útil tener presente que en el sistema de valoración probatoria de sana crítica, los jueces, pese a encontrarse liberados de las restricciones inmanentes al de prueba reglada o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones; por lo que la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. Así el juez debe valorar la prueba limitado por las reglas de la sana crítica, la primeras son las reglas de la lógica, constituidas por la regla de la identidad, que asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la no contradicción, que entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, esto es, que entre dos proposiciones en que una afirma y otra niega, una debe ser verdadera; y, la regla de razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento, o, que partiendo de premisas verdaderas se arribe a conclusiones correctas, y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. La segunda regla, las máximas de experiencia, se refiere a un criterio objetivo, interpersonal o social que son patrimonio del grupo social. Finalmente, la tercera regla es el conocimiento científico afianzado, referido a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica. SÉPTIMO: Que, en ese entendido, resulta posible aseverar que la sentencia dictada por el juez a q

Fallo

fallo y se absuelva al denunciado Carlos Talamilla González, por lo hechos materia del proceso. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, del examen de la sentencia rolante a fojas 12, se observa que esta consiste en un formulario preimpreso escueto, pues consta de una pequeña hoja en la que se aprecia a simple vista que no cumple a cabalidad las exigencias que establece el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 18.287, que señala que esta debe expresar la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, pues dicho formulario preimpreso contempla elementos fundamentales de una sentencia llenados a mano en forma manuscrita con una letra y caligrafía completamente ilegibles. SEGUNDO: Que, en efecto, de los supuestos datos de individualización del denunciado se contemplaría el nombre, el que no es legible y no hay referencia alguna a su cédula de identidad, a su profesión u oficio ni a su domicilio, elementos básicos para entender que se cumple la exigencia formal de individualización del denunciado. Otro tanto ocurre con los hechos denunciados, porque en una línea se escribió algo ininteligible, por ende, no resulta posible comprender cuál es el sustento fáctico que originó la denuncia. TERCERO: Que, a lo antes relacionado

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Antofagasta, a treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En esta causa se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2025, que condenó al infractor denunciado al pago de una multa por infracción de los artículos 3, 5 y 43 de la Ley de Alcoholes, solicitando se revoque dicho fallo y se absuelva al denunciado Carlos Talamilla González, por

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