1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PATIÑO/TRANSPORTES TRANSVIP S.P.A

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-3593-2024, caratulada “Patiño / Transportes Transvip S.P.A”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por María José Patiño Jorquera en contra de Empresa de Transportes Travis SpA., declarando que el despido fue injustificado y condenando a la demandada, únicamente, al pago del recargo legal, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Francisco Acuña González, abogado, por la parte demandante, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 13 de la Ley N° 19.728, en relación con los artículos 22 y 24 del Código Civil, respecto del rechazo de la solicitud de restitución de descuento del aporte empleador al seguro de cesantía. Afirma que el tribunal de base aplica incorrectamente el artículo 13 de la Ley 19.728 a un despido declarado improcedente, permitiendo que el empleador se beneficie de una prerrogativa que solo tiene validez cuando la causal del artículo 161 se ejerce debidamente. Estima, respecto de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que la sentenciadora omite aplicar estas disposiciones para una interpretación armónica, equitativa y protectora de la legislación laboral, apoyándose, el recurso, en jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que un despido injustificado impide satisfacer la condición legal necesaria para efectuar la retención de dichos fondos. Especifica que el error ocurre al utilizar erróneamente el artículo 13 de la Ley 19.728 para denegar la restitución del dinero, omitiendo las reglas de interpretación del Código Civil que derivan en el acogimiento de la solicitud del trabajador. Considera que, de aplicarse las normas correctamente, se habría acogido la demanda respecto a la exigencia de devolución del dinero retenido por concepto del seguro. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo

Fallo

fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Francisco Acuña González, abogado, por la parte demandante, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 13 de la Ley N° 19.728, en relación con los artículos 22 y 24 del Código Civil, respecto del rechazo de la solicitud de restitución de descuento del aporte empleador al seguro de cesantía. Afirma que el tribunal de base aplica incorrectamente el artículo 13 de la Ley 19.728 a un despido declarado improcedente, permitiendo que el empleador se beneficie de una prerrogativa que solo tiene validez cuando la causal del artículo 161 se ejerce debidamente. Estima, respecto de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que la sentenciadora omite aplicar estas disposiciones para una interpretación armónica, equitativa y protectora de la legislación laboral, apoyándose, el recurso, en jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que un despido injustificado impide satisfacer la condición legal necesaria para efectuar la retención de dichos fondos. Especifica que el error ocurre al utilizar erróneamente el artícul

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-3593-2024, caratulada “Patiño / Transportes Transvip S.P.A”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por María José Patiño Jorquera en contra de Empr

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