ROOFTEK SPA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE - VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-748-2023, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Rooftek SpA con Inspección del Trabajo Santiago Poniente", se rechazó en todas sus partes el reclamo de multa administrativa interpuesto por la empresa Rooftek SpA en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, disponiendo que cada parte pagara sus costas. Contra dicho fallo recurre la parte reclamante, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal; y en subsidio de las anteriores, la del artículo 477 del Código del Trabajo. Pide la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que deje sin efecto las multas reclamadas o, subsidiariamente, proceda a su rebaja proporcional. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte reclamante invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, fundada en que el tribunal de la instancia omitió el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación. Sostiene que el sentenciador, al rechazar la reclamación respecto de la multa N° 1, concluyó que la empresa no habría cumplido con su deber de protección eficaz contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, señalando que "al no incorporar prueba se da cuenta que no hay cumplimiento de las capacitaciones, las charlas, etc.", aseveración que estima errada, atendido a que la reclamante sí incorporó prueba consistente en los informes exhibidos por la Inspección del Trabajo, los cuales daban cuenta de la entrega de 1 arnés de seguridad, 1 cabo de vida y 1 amortiguador de caídas, todos relacionados con el accidente investigado. Argumenta que el mismo informe de fiscalización acreditaba la existencia de un comité paritario, un prevencionista de riesgos contratado, charlas y procedimientos de capacitación, de modo que el sentenciador realizó un análisis meramente parcial de la prueba, desatendiendo el contenido de la misma. En relación a la multa N° 2, arguye que la conclusión del tribunal en cuanto a que la empresa no dio cumplimiento a la supresión de los factores de peligro resulta igualmente errada, atendido a que del propio informe de fiscalización consta que se cumplió el anexo 48 con la verificación de las medidas inmediatas el 30.08.2023, que el trabajador afectado poseía capacitaciones diarias y específicas incluyendo el uso de plataformas, y que existía procedimiento de trabajo seguro de plataformas elevadoras móviles. Recalca que el sentenciador desatendió los informes del comité paritario y del departamento de prevención, consignados en el propio informe del fiscalizador, los cuales concluyeron que la causa basal del accidente correspondía a la distracción y falta de concentración del trabajador afectado, y que la causa inmediata fue la actitud temeraria del mismo. Asimismo, no valoró la circunstancia de que la empresa no registraba multas anteriores. Señala que la referida omisión influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido a que de haberse dado cumplimiento al mandato del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, el sentenciador habría tenido por acreditado el cumplimiento de las medidas de seguridad respecto de la multa N° 1, pudiendo dejarla sin efecto, y en relación a la multa N° 2, habría podido efectuar una rebaja proporcional de ambas multas conforme al mérito del proceso. Solicita en consecuencia que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que deje sin efecto la multa N° 1 y rebaje proporcionalmente la multa N° 2. Segundo: En subsidio de la causal anterior, la parte re
Fallo
fallo recurre la parte reclamante, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal; y en subsidio de las anteriores, la del artículo 477 del Código del Trabajo. Pide la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que deje sin efecto las multas reclamadas o, subsidiariamente, proceda a su rebaja proporcional. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte reclamante invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, fundada en que el tribunal de la instancia omitió el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación. Sostiene que el sentenciador, al rechazar la reclamación respecto de la multa N° 1, concluyó que la empresa no habría cumplido con su deber de protección eficaz contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, señalando que "al no incorporar prueba se da cuenta que no hay cumplimiento de las capacitaciones, las charlas, etc.", aseveración que estima errada, atendido a que la reclamante sí incorporó prueba consistente en los informes exhibidos por la Inspección del Trabajo, los cuales dab
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-748-2023, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Rooftek SpA con Inspección del Trabajo Santiago Poniente", se rechazó en todas sus partes el reclamo de multa administrativa interpuesto por la empresa Rooftek SpA e
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