GONZÁLEZ/ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A.
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
RECLAMO EJECUTIVO PREVISIONAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: 1° Que, para resolver el recurso interpuesto, es necesario determinar el sentido y alcance que corresponde atribuir a la expresión "interponer los recursos legales pertinentes que franquea la ley", contenida en el inciso cuarto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Si bien se ha propuesto una lectura estrictamente técnica de la señalada disposición, en cuya virtud el término "recurso" quedaría circunscrito a los medios procesales de impugnación de resoluciones judiciales, a juicio de esta Corte, esa interpretación no puede prosperar por las razones que se expondrán. 2° Que, el artículo 4 bis de la Ley N°17.322 establece un régimen especial de responsabilidad de las instituciones previsionales, inserto en un procedimiento de cobranza que el propio legislador quiso dotar de un impulso particularmente reforzado. En efecto, la norma encomienda al tribunal actuar de oficio en todas las etapas del proceso y excluye expresamente la institución procesal del abandono del procedimiento, opciones normativas que revelan con claridad la voluntad del legislador de que el cobro de cotizaciones avance con la mayor celeridad posible, en atención a la necesidad de proteger los derechos previsionales del afiliado. En ese contexto, la expresión "recursos legales pertinentes" no puede ser interpretada de manera aislada, sino que debe comprenderse a la luz del principio que inspira toda la disposición, cuel es el de celeridad en la persecución del pago de cotizaciones. Interpretar el término "recurso" en sentido procesal estricto vaciaría de contenido la causal establecida en la norma, pues permitiría que la institución previsional permaneciera inactiva durante períodos prolongados sin incurrir en sanción alguna, con el mero argumento de que ninguna resolución judicial ameritaba ser impugnada. Tal resultado es incompatible tanto con la ratio legis de la disposición. 3° Que, por otra parte, la historia fidedigna de la Ley N°20.023, que incorporó el artículo 4 bis a la Ley
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 bis de la Ley N°17.322, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la resolución de dos de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras de Illapel, en autos RIT R-1-2024. Devuélvase por interconexión. Rol Nº 321-2025.- Laboral.
Texto Completo (Preview)
La Serena, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: 1° Que, para resolver el recurso interpuesto, es necesario determinar el sentido y alcance que corresponde atribuir a la expresión "interponer los recursos legales pertinentes que franquea la ley", contenida en el inciso cuarto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Si bien se ha propuesto una lectura estrictamente técnica de la señalada
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