SIN INFORMACION

CHACON/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Carlos David Chacón Ramírez, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 26 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de retiro de fondos para extranjero, vulnerando los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, en que el recurrente, ciudadano venezolano, solicitó a la AFP PROVIDA el retiro de sus fondos previsionales bajo la Ley N° 18.156, que permite la devolución a trabajadores extranjeros que están afiliados a un sistema previsional en su país de origen. Que, la administradora de fondos de pensiones recurrida notifico al recurrente vía correo electrónico de fecha 26 de enero en curso del rechazo de la solicitud presentada, fundamentada en síntesis, porque la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no permitía acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, si bien acredita que usted se afilió el 01/03/2007 al IVSS, no acredita que usted efectivamente hubiese podido acceder a la cobertura señalada durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile. Adicionalmente, en el caso de la cobertura por enfermedad, la constancia no señala que comprende prestaciones médicas y pecuniarias; y por otro lado, se le indicó al recurrida que las declaraciones juradas otorgadas ante notario público chileno presentadas por afiliados venezolanos con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito contemplado en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, no resultaban útiles para este efecto, por cuanto no constituyen medios idóneos. Alega, que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que la Administradora de Fond

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. negó lugar a la petición de devolución de los fondos previsionales del actor. TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, conviene tener presente que la Seguridad Social, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. En este contexto, Chile cuenta con un sistema que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos frente a diferentes contingencias, como la salud, la vejez, el desempleo y los accidentes laborales, el que funciona a través de una estructura mixta, que incluye tanto entidades públicas como privadas, y que se financia principalmente mediante las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleadores, además de aportes del Estado. CUARTO: Que, por otra parte, es útil señalar que el sistema de seguridad social resulta aplicable a todos los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de ciertos trabajadores extranjeros -personal técnico- existe una normativa especial que establece una exención a la obligación de efectuar imposiciones en los organismos chilenos bajo determinadas condiciones. En efecto, la Ley N° 18.156 le permite al personal técnico extranjero y a las empresas que los contraten, marginarse del cumplimiento de las leyes de previsión y por lo tanto, no están obligados a realizar imposiciones en los organismos de seguridad social chilenos, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el trabajador se encuen

Fallo

Por tanto, solicita mantener la afiliación a dicho régimen. 4° El recurrente solicitó la devolución de sus fondos previsionales y la recurrida rechazó tal petición, fundado en que la Constancia Electrónica de Cotizaciones acompañada no cumple las exigencias establecidas en la normativa vigente, pues no es un certificado de afiliación, no menciona las cobertura con las que cuenta el afiliado en su caso específico, sino que menciona de forma genérica las coberturas del sistema previsional de Venezuela, no se encuentra firmado por la persona que emite el documento y, además, no se encuentra debidamente legalizado o apostillado. SÉPTIMO: Que, previo a determinar si el recurrente cumple las exigencias que prescribe el artículo 1° de la Ley N° 18.156, en cuyo caso la negativa de la recurrida sería ilegal, resulta importante reiterar que la normativa sectorial examinada constituye un sistema de excepción que le permite a ciertos trabajadores extranjeros y a sus empleadores sustraerse de la obligación de efectuar cotizaciones en los organismos previsionales chilenos, y en su carácter de especial debe ser interpretada de forma restrictiva ya que establece un derecho –la devolución de fondos previsionales- del que carecen los trabajadores chilenos. Por otra parte, el sentido de la devolución de los fondos previsionales, en el contexto de extranjeros que llegan a Chile como personal técnico y por períodos acotados de tiempo, consiste en evitar una cobertura duplicada de las mismas co

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Carlos David Chacón Ramírez, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 26 de enero de 2026, que rechazó la solicit

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