CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

KATALINA LISETT BARRIA AVENDAÑO / CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Katalina Lisett Barría Avendaño, ex Aspirante a Oficial de Carabineros de Chile, deduciendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, representada por su General Director Sr. Marcelo Araya Zapata. La recurrente denuncia como acto arbitrario e ilegal la dictación de la Resolución Exenta N°521 de fecha 23 de julio de 2025, notificada en la misma fecha, que dispuso su eliminación como alumna del Curso de Formación de Oficiales de Orden y Seguridad por “malos estudios”, tras reprobar el segundo examen de repetición en la asignatura “Acondicionamiento Físico V”. Al respecto, señala que sufrió una lesión grave (fractura de patela izquierda, inestabilidad patelofemoral bilateral y condromalacia) ocasionada por una caída en un acto de servicio mientras rendía una evaluación de “Defensa Personal V”, en razón del cual se sometió a reposo deportivo, sesiones de kinesiología, habiéndose descartado cirugía por presiones institucionales dado que se debió reintegrar anticipadamente aún sin alta médica definitiva, debiendo reintegrarse a procesos deportivos y exigencias físicas que agravaron su salud y afectó su desempeño en la asignatura señalada. Afirma además que curso su práctica policial cuya nota de calificación fue de 7,0. La recurrente señala que su eliminación carece de fundamentación real y razonabilidad, aduciendo que exigirle un rendimiento físico idéntico al de sus parecen la asignatura reprobada, pese a conocer sus graves diagnósticos médicos, constituye una discriminación indirecta que además expuso su integridad física a riesgos innecesarios. Sostiene que la aplicación de los artículos 49 letra b) y 74 del Reglamento Orgánico N°4 se hizo de manera automática y descontextualizada, omitiendo su calidad de alumna lesionada en servicio, negándole la posibilidad de una audiencia previa para ejercer su defensa, además de no cumplir la Comisión Examinadora, con las exigencias del Reglamento Orgánico de la Escuela de Carabin

Fundamentos

considerando infringidos los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. Al respecto solicita que se deje sin efecto la resolución, se ordene su reincorporación inmediata al curso de formación y se adopten las medidas de apoyo o recesos académicos correspondientes, con costas. Se acompañaron los siguientes documentos por parte de la recurrente: 1.- Resolución Exenta N°521, de fecha 23 de julio de 2025 de la Escuela de Carabineros. 2.- Acta de Comunicación Telefónica con Padres y/o Apoderados de fecha 22 de julio de 2025. 3.- Totalidad de antecedentes Clínicos y Certificados de la recurrente emitidos por facultativos médicos del Hospital de Carabineros. 4.- Hoja de Vida Electrónica de la Recurrida, de fecha 22 de julio de 2025. A folio 5, se declaró admisible el recurso, a excepción de la garantía prevista en el N°1 del artículo 19 de la Constitución, salvo lo que se resuelva en definitiva, y se solicitó informe a la recurrida. A folio 14, informó la recurrida Carabineros de Chile, representada por el General de Carabineros don Juan Pablo Díaz Albornoz, Director de Educación, Doctrina e Historia, solicitando el rechazo íntegro de la acción. Expone en primer término que la presentación resultaría extemporánea en cuanto la acción vulneratoria alegada se habría producido el 23 de julio de 2025 y la presentación de la acción constitucional se habría verificado el 17 de septiembre de 2025, transcurridos con creces los 30 días que establece la regulación. Luego, en cuanto al fondo, señala que la actora no estaría en posesión de un derecho indubitado dado que, a la fecha de presentación de la acción, los recursos administrativos que presentó contra la resolución N°521 no había sido formalmente resueltos, por lo que carecería de sustento normativo. Respecto a las garantías que la recurrente estima vulneradas, señala que, efectivamente la recurrente sufrió un accidente en clases de defensa personal, y que con fecha 12 de agosto de 2024 se emitió un pronunciamiento don de indicó “paciente con indicación de resolución quirúrgica, sin embargo, decide diferir para no retrasar estudios”, siendo el mismo informe el que aclara que el alta definitiva se verificó el 23 de julio de 2024. A su vez, señala que Resolución Exenta N°3659 de fecha 29 de septiembre de 2025 resolvió que la fractura en el borde medial de la patela rodrilla izquierda sin secuelas, corresponde a una lesión de carácter grave in importancia, y que los signos de displasia troclear, subluxación patelar y camios degenerativos femorotibiales lees corresponden a afecciones de origen común, que la paciente no registró licencia médica y que el alta laboral se fijó a contar del 03 de mayo de 2024 época en que fue declarada como apta y recuperada. Así, señala el recurrido que la decisión de eliminar a la actora se fundó en el estricto cumplimiento reglamentario frente a su bajo rendimiento académico, reprobando los exámenes de primera y segunda instancia con promedios deficientes. El

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Fundamenta su petición en que la Resolución Exenta N°521, acto administrativo impugnado que dispuso la eliminación de la alumna, fue dictada y notificada con fecha 23 de julio de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se ingresó a esta Corte recién el 17 de septiembre de 2025. Al respecto, de los antecedentes probatorios aportados por las mismas partes, consta que la actora no se mantuvo inactiva frente al acto expulsivo, sino que hizo uso de su derecho a impugnarlo mediante la interposición de los respectivos recursos administrativos de Reposición y Jerárquico en subsidio. En este sentido, la propia recurrida señala en la dictación de su Resolución Exenta N°826, que el aludido recurso de reposición fue resuelto y denegado por la Directora de la Escuela de Carabineros mediante la Resolución Exenta N°737, dictada precisamente con fecha 17 de septiembre de 2025, misma fecha de presentación del presente recurso, por lo que dicha alegación de extemporaneidad deberá ser desestimada. Cuarto: Que, en el mismo orden de ideas formales, la recurrida fundamenta su informe alegando una supuesta “ausencia de derecho indubitado”, argumentando que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, los recursos administrativos de reposición y jerárquico deducidos por la actora aún no habían sido formalmente resueltos. Al respecto, cabe señalar que la procedencia de la acción de protección no se

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Puerto Montt, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Katalina Lisett Barría Avendaño, ex Aspirante a Oficial de Carabineros de Chile, deduciendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, representada por su General Director Sr. Marcelo Araya Zapata. La recurrente denuncia como acto arbitrario e ilegal la dictación de la Resolución Exenta N°521 de

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