?HERNÁNDEZ/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO) - (ACUM. N°19146-2025) - DDHH
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a).- Se eliminan los
Fundamentos
fundamentos Octavo, Noveno, Undécimo, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo. b).- En el primer acápite del motivo Décimo Cuarto se sustituye la expresión “para ello”, por “para probar los hechos que fundamentan las pretensiones de los demandantes”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como se infiere del tenor del libelo en que se formaliza el recurso de apelación que se analiza, los demandantes circunscriben su agravio a la decisión que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y que, a consecuencia de ello, negó lugar subsiguientemente a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, en carácter de víctimas por repercusión del menoscabo directo de esta misma índole provocado por agentes del Estado al cónyuge y padre de los actores, don José Roberto Hernández Castillo, quien fue reconocido como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, Valech; SEGUNDO: Que a objeto de resolver el intríngulis que se plantea con ocasión de la oposición de la excepción antes mencionada, esto es, la de falta de legitimación activa de los demandantes, aduciendo que para ser indemnizados debiese tratarse de un daño “personal, actual, real y cierto, lo que significa que sólo quien lo ha sufrido puede demandar su reparación”, se dirá primero, que la pretensión de los actores se sustenta en el daño moral personal e individualmente sufrido por cada uno de ellos a consecuencia del menoscabo a la integridad física, emocional y psicológico, en síntesis, de carácter extrapatrimonial, que agentes del Estado provocaron a su cónyuge y padre, con ocasión de las torturas que le fueron acometidas durante el año 1974, luego de ser detenido el 27 de abril de ese año en su domicilio de calle Gabriela Mistral N° 6137, de la comuna de Cerrillos, por militares que lo trasladaron hasta el Regimiento Tacna, lugar en el que permaneció hasta el 1 de mayo de la misma anualidad, percibiéndose sometido después de esa experiencia a una supervigilancia y discriminación sistémica del Estado que lo mantuvo excluido de los ámbitos laborales en que podía desarrollar su profesión de profesor, siendo exonerado definitivamente en 1980 -reconocido por R.E. 03137 de 13 de octubre de 2003-, coartando desmedidamente su derecho de trabajo y su capacidad de proveer a las necesidades de su familia, circunstancias cuyos efectos, en su conjunto, perturbaron negativamente su personalidad y la forma de relacionarse con sus seres queridos y más cercanos -cónyuge e hijos-, los que a consecuencia de tales daños ocasionados a la salud mental y física de su padre, sostienen haberse desarrollado en un ambiente toxico, caracterizado por conflictos, peleas, gritos y descontroles constantes de él, falta de empatía, comunicación deficiente o inexistente y comportamientos controladores, que generaron un entorno inseguro, ansioso y de agotamiento emocional de todos sus miembros, lo que, a su vez, les generó daño psico
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil veinticinco, dictada en los autos rol N° C-3793-24, seguidos ante el 9° Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; y en su lugar se declara que se hace lugar ella, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar a doña Ana María Pérez Crisostomó, a don Roberto Hernández Pérez, a doña Pilar Noelia Hernández Pérez, y a doña Ana María Hernández Pérez la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) a título de daño moral, a cada uno, más reajustes conforme al alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas, por haber tenido el demandado motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-17477-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora Maritza Villadangos Frankovich, el Ministro (S) señor Daniel Aravena Pérez, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por ausencia y la Abogado Integrante señora Magaly Correa Farías. En Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis, se notif
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a).- Se eliminan los fundamentos Octavo, Noveno, Undécimo, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo. b).- En el primer acápite del motivo Décimo Cuarto se sustituye la expresión “para ello”, por “para probar los hechos que fundamentan las pretensio
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