JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

DÍAZ/CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-53-2023, RUC 23-4-0467790-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Díaz y otros con Consorcio Puente Chacao S.A.”, se dictó sentencia definitiva con fecha 22 de octubre de 2024, que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y acogió la demanda subsidiaria sobre despido injustificado, interpuesta por don Nicolás Jesús Hidalgo Salinas, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y lucro cesante, por la suma de sus remuneraciones y hasta la fecha de término convenida en el contrato de trabajo a plazo fijo. Contra dicho fallo, el abogado don Claudio Patricio Fernández Melo, en representación de la demandada Consorcio Puente Chacao S.A., interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el fallo es incoherente y vulnera los principios de la lógica, específicamente la regla de la razón suficiente y las máximas de la experiencia. Detalla que los hechos que motivaron el despido, ocurridos el 21 de diciembre de 2022, consistieron en actos violentos y temerarios realizados por el actor y otros cuatro trabajadores. Agrega que el 20 de diciembre de 2022, cerca del inicio del turno de noche, el demandante procedió a obstaculizar el único acceso al campamento de la obra "Puente Chacao", mediante la quema de elementos, incluidos equipos de protección personal (EPP), conos de señalización y basura; actos que tenían como fin presionar al empleador para obtener un pago anticipado de remuneraciones, impidiendo que el turno de 40 trabajadores pudiera salir a realizar sus labores. La recurrente critica los

Fundamentos

considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto de la sentencia de instancia, argumentando que, a pesar que ésta admite acreditación sobre el hecho de haber incendiado los elementos, le resta valor de gravedad considerándolo como una "pequeña fogata", basándose en fotos tomadas al día siguiente. Enfatiza que la sentencia ignora prueba documental, en especial los oficios de la Fiscalía Local de Calbuco del folio 104, y el informe de Carabineros de Chile de folio 107, que dan cuenta de la detención de los manifestantes, en flagrancia. por el delito de daños y por impedir el normal funcionamiento de la faena. En síntesis, la recurrente acusa que el tribunal de base incurrió en error al analizar aspectos accesorios (si el actor quemó sus propios EPP o si el diámetro del fuego era de un metro, pero no el hecho central sobre la ejecución de actos violentos y temerarios en una obra de infraestructura crítica, que constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales. CON LO EXPUESTO, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: Primero.- Que la causal invocada, prevista en el artículo 478 letra “b” del Código del Trabajo, faculta a esta Corte para anular la sentencia cuando el proceso de valoración de la prueba realizado por el juez del grado se aparta ostensiblemente de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. Al tratarse de un arbitrio de derecho estricto, es deber de este tribunal verificar si la infracción denunciada es o no efectiva, y además si resulta "manifiesta", es decir evidente y trascendente para incidir en lo dispositivo del fallo. Segundo.- Que, al analizar los razonamientos de la sentencia, en relación al establecimiento de los hechos causantes de la desvinculación, en particular su considerando Décimo Sexto, se aprecia que estableció como un hecho de la causa que: "es indudable que en la empresa existió una manifestación de trabajadores que incendiaron un basurero y unos conos", pero luego agrega que los hechos descritos en la carta de despido no se ajustan a la realidad, desestimando la gravedad de la conducta. Tercero.- Que, dentro de los antecedentes aportados al proceso y analizados por la sentenciadora, cobran especial relevancia los documentos de folios 104 y 107, emitidos por el Ministerio Público y Carabineros de Chile, ambos en relación al set fotográfico acompañado por la demandada y mensajería de plataforma “Whatsapp”. Dichos antecedentes, analizados en su conjunto y refrendados con la prueba confesional ficta del propio actor, acreditan que la manifestación no fue una fogata inocua o irrelevante, sino un acto de fuerza, que alteró el orden del establecimiento y requirió la intervención de la fuerza pública para restablecer el acceso a la faena y la seguridad de los demás trabajadores, al punto que acarreó la detención policial del demandante, ocurrida en estado de flagrancia. En particular, el “Parte detenidos” de folio 107, levantado por Carabineros de Pargua,

Fallo

fallo es incoherente y vulnera los principios de la lógica, específicamente la regla de la razón suficiente y las máximas de la experiencia. Detalla que los hechos que motivaron el despido, ocurridos el 21 de diciembre de 2022, consistieron en actos violentos y temerarios realizados por el actor y otros cuatro trabajadores. Agrega que el 20 de diciembre de 2022, cerca del inicio del turno de noche, el demandante procedió a obstaculizar el único acceso al campamento de la obra "Puente Chacao", mediante la quema de elementos, incluidos equipos de protección personal (EPP), conos de señalización y basura; actos que tenían como fin presionar al empleador para obtener un pago anticipado de remuneraciones, impidiendo que el turno de 40 trabajadores pudiera salir a realizar sus labores. La recurrente critica los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto de la sentencia de instancia, argumentando que, a pesar que ésta admite acreditación sobre el hecho de haber incendiado los elementos, le resta valor de gravedad considerándolo como una "pequeña fogata", basándose en fotos tomadas al día siguiente. Enfatiza que la sentencia ignora prueba documental, en especial los oficios de la Fiscalía Local de Calbuco del folio 104, y el informe de Carabineros de Chile de folio 107, que dan cuenta de la detención de los manifestantes, en flagrancia. por el delito de daños y por impedir el normal funcionamiento de la faena. En síntesis, la recurrente acusa que el tribunal de base incurrió en er

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Puerto Montt, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT T-53-2023, RUC 23-4-0467790-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Díaz y otros con Consorcio Puente Chacao S.A.”, se dictó sentencia definitiva con fecha 22 de octubre de 2024, que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y acogió la demanda subsidiaria sobre despido i

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