SIN INFORMACION

JONATHAN ALEJANDRO CIFUENTES VARELA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que se presenta el abogado Claudio Osorio Mallea por Jonathan Alejandro Cifuentes Varela, mecánico industrial, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-DC-177097-2025 de 22 de diciembre de 2025, que rechazó recurso de reposición y confirmó la calificación de origen común de las patologías que padece aquel negando la cobertura del seguro social de la Ley 16.744, lo que considera arbitrario e ilegal y vulneratorio de derechos y garantía constitucionales, invocando al efecto el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de nuestra Constitución Política. Se funda, en síntesis, en que Cifuentes Varela se ha desempeñado por 8 años para Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), inicialmente como carenador por 5 años y posteriormente como mecánico en mantención durante los últimos 3 años, tiempo en el que ha estado expuesto constantemente a factores de riesgo ergonómico, tales como movimientos repetitivos, posturas incómodas y sobreesfuerzo físico con herramientas pesadas. Indica que, debido a esto, comenzó a presentar diversas patologías, siendo diagnosticado con síndrome del manguito rotador, tendinosis de ambos tendones supraespinoso y del infraespinoso derecho, leve bursitis subacromiosubdeltoidea bilateral, epicondilitis crónica bilateral, neuritis cubital bilateral y síndrome de túnel carpiano en ambos brazos. Agrega que, tras las correspondientes evaluaciones, el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) mediante Resolución N° 20240300003977 de 16 de abril de 2024, calificó su enfermedad como de origen común, interponiendo recurso de protección que fue acogido, ordenándose a dicho organismo emitir un nuevo pronunciamiento que considerara las labores efectuadas por su representado en ASMAR; por lo que se le reingreso al Instituto de Seguridad del Trabajo, emitiéndose una nueva calificación que mantuvo el origen común de las patologías; razón por la que se recurrió

Fundamentos

Fundamentos (PGE3) y de Estudios de Puesto de Trabajo (EPT). Describe que en el año 2024 se ingresó al trabajador a estudio por eventual enfermedad profesional derivado de fisiatra tratante, emitiéndose una primera evaluación en dicho proceso, el 16 de abril de 2024, calificándose la enfermedad como común; luego, en razón de un recurso de protección que fuera acogido se le ordenó practicar un nuevo informe de puesto de trabajo y, en razón de ello, se produjo una reevaluación en febrero de 2025, llevándose a cabo el Protocolo de Patologías Musculoesqueléticas y concluyendo el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales, nuevamente, que el recurrente padecía de enfermedad común sin relación con su actividad laboral. Aclara que el procedimiento de evaluación de puesto de trabajo se verificó en abril de 2024 y en febrero de 2025. Afirma que no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos ya que existe discrepancia sobre el estudio y calificación de la posible enfermedad profesional del recurrente. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre. Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados. Segundo: Que, primeramente, con relación a la extemporaneidad de la acción constitucional interpuesta por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, valga para su rechazo la circunstancia que se reprocha la decisión contenida en las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-108669-2025 de 6 de agosto de 2025 y N° R-01-DC-177097-2025 de 22 de diciembre de 2025, por lo que el plazo de interposición del recurso de contabilizarse desde esta última que agota la vía administrativa y habiendo sido presentada la acción entablada el 21 de enero de 2026, lo fue dentro del plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Tercero: Que, con relación a la improcedencia de la vía constitucional planteada, sirva igualmente para su desestimación la circunstancia que, como reconoce la propia recurrida, la parte final del artículo 20 de nuestra Constitución Política establece la posibilidad de su interposición no obstante los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Cuarto: Que, como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), para que ésta deje sin efecto las resoluciones que confirmaron la calificación de su patología como de origen común dada la falta de fundamentación de las mismas, lo que vulneraría derechos y garantías constitucionales. Quinto: Que, sin embargo, de la lectura de las resoluciones mencionadas, se observa que la institución recurrida expresó haber tenido a la vista los antecedentes aportados, los que fueron sometidos al estudio de profesionales médicos, quienes concluyeron que las afecciones que presentó el trabajador son de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología, ya que en las actividades efectuadas no se evidencian factores de riesgo condicionantes suficientes para determinar la afección en comento. Sexto: Que, lo dicho muestra una fundamentación sufici

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C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Que se presenta el abogado Claudio Osorio Mallea por Jonathan Alejandro Cifuentes Varela, mecánico industrial, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-DC-177097-2025 de 22 de diciembre de 2025, que rechazó recurs

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