IMPUTADOS: JOSE GABRIEL LUNA LOBOS, JOSE CELIN SAEZ PEÑA. QUERELLANTE: FORESTAL ARAUCO S.A.
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos: 1°) Que ante el Juzgado de Garantía de Lebu doña María Angélica Saéz Carrillo y Leticia Del Carmen Acevedo Aniñir, dedujeron tercería de dominio respecto de bienes de su propiedad que se encuentran incautados en estos autos, solicitando la devolución de una camioneta marca Mitsubishi, modelo L200 DCAB CRM 4X4 2.5, color rojo, una motosierra marca Stihl MS-310-15 y un hacha, por ser sus legítimas propietarias y no encontrarse estos sujetos a comiso ni ser necesarios para la investigación. 2°) Que, el Ministerio Público y la parte querellante alegan en primer término, la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto la decisión se encuentra en la hipótesis del artículo 189 del Código Procesal Penal, el que no contempla la apelación y tampoco procede conforme al artículo 370 del mismo texto legal. También alega una contradicción en las peticiones del recurso que lo hacen igualmente improcedente. 3°) Que dicha alegación será desestimada. En efecto, si bien no existe una norma específica que regule expresamente la apelación de la resolución que se pronuncia sobre una tercería de dominio en sede penal, lo cierto es que ella resulta apelable conforme a las reglas generales. Por una parte, en virtud de la norma de reenvío contenida en el artículo 52 del Código Procesal Penal, que permite acudir supletoriamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y, por otra, porque la resolución recurrida pone término al procedimiento incidental de tercería, lo que la hace impugnable conforme al artículo 370 del mismo cuerpo legal. Todo lo anterior se aviene, además, con las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tratarse de una decisión que incide directamente en el derecho de propiedad de un tercero. Por estas razones, esta Corte estuvo por declarar admisible la apelación y entrar al conocimiento del fondo del asunto. Por otra parte, no se advierte ninguna contradicción en el petitorio del recurso en el que se solicita “
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 448 septies, inciso final, del Código Penal, se considera indispensable para su conservación, por cuanto se trata de especies que necesariamente deberán caer en comiso, más allá de la participación que le corresponde a las terceristas en el ilícito.
Fallo
Por estas razones, esta Corte estuvo por declarar admisible la apelación y entrar al conocimiento del fondo del asunto. Por otra parte, no se advierte ninguna contradicción en el petitorio del recurso en el que se solicita “revocar íntegramente la resolución recurrida y ordenará la devolución inmediata de las especies incautadas, con costas”. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que no existe discusión en cuanto que el vehículo y las especies reclamadas, fueron incautados en el curso de un procedimiento por hurto de madera, que se encuentra en actual investigación y donde se ha producido la formalización de varios imputados. En este sentido y considerando lo dispuesto en el artículo 448 septies, inciso final, del Código Penal, se considera indispensable para su conservación, por cuanto se trata de especies que necesariamente deberán caer en comiso, más allá de la participación que le corresponde a las terceristas en el ilícito. Por estas consideraciones, normas legales invocadas y lo dispuesto, además, en los artículos 187, 189 y 370 letra b) del Código Procesal Penal se resuelve: I.- Se rechaza la petición de inadmisibilidad del recurso de apelación. II.-SE CONFIRMA, en lo apelado y sin costas, la resolución de veintiséis de febrero pasado, dictada en el RIT 1189-2025 del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu que negó lugar a la restitución de las especies. Comuníquese y devuélvase por la vía correspondiente. Rol N° 313-2026 Penal.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y oídos: 1°) Que ante el Juzgado de Garantía de Lebu doña María Angélica Saéz Carrillo y Leticia Del Carmen Acevedo Aniñir, dedujeron tercería de dominio respecto de bienes de su propiedad que se encuentran incautados en estos autos, solicitando la devolución de una camioneta marca Mitsubishi, modelo L200 DCAB CRM 4X4 2
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