MOLINA/THAYER
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Alejandro Espinoza Espinoza y Francisca Chacón Miranda, en favor de Christian José Molina Buelvas, de nacionalidad colombiana e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Comunicación Folio Nº832517984, de 22 de julio de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente y ordenó su derivación a residencia temporal, lo que vulneraría los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan que se ordene al recurrido proseguir con la tramitación de dicha solicitud y resolverla conforme a derecho. Exponen que el extranjero obtuvo residencia temporal en el país vigente hasta el 13 de mayo de 2025 y presentó su solicitud de residencia definitiva el 11 de abril de 2025, la cual no fue acogida a trámite por la autoridad migratoria por no contar con el tiempo de permanencia mínimo en Chile. En cuanto a la afectación de garantías constitucionales, señala el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, al no existir un análisis de fondo que considere la permanencia regular que ha presentado desde su ingreso al territorio nacional, así como el arraigo laboral y contribución al país, configurándose así una discriminación arbitraria. Y en cuanto al debido proceso consagrado en el Nº3 del citado artículo 19, dado que tampoco le permitieron evacuar descargos o subsanar los antecedentes proporcionados. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva. Segundo: Que, por el Servicio Nacional de Migraciones, evacuaron informe los abogados Antonio Beltrán Henríquez y Marcelo Rivera Compan, solicitand
Fundamentos
motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Quinto: Que el acto recurrido consiste en la Comunicación folio N°82517984, de 22 de julio de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva del actor, por no cumplir las exigencias legales. Dicha decisión se funda en que el recurrente no cumplía con lo dispuesto en el artículo 65 Nº3 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería, el que dispone: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: (…) 3.- Ausencias del país y su duración, conforme a la siguiente tabla: (…) Desde más de dos meses y hasta seis meses de ausencia, al menos treinta meses de residencia continuos o discontinuos”. Sexto: Que conforme lo informado por el Servicio recurrido, éste pudo verificar una residencia temporal de diecinueve meses hasta la fecha en que el extranjero solicitó el beneficio de permanencia definitiva el 11 de abril de 2025, por lo que no se encuentra en la hipótesis de la norma citada en el considerando anterior, dado que no alcanza a completar los treinta meses de residencia efectiva requeridos en la reglamentación antes citada. Séptimo: Que, en la especie, la Comunicación folio N°82517984, de 22 de julio de 2025, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de las facultades que el artículo 157 Nº5 de la Ley N°21.325 otorga al Servicio Nacional de Migraciones. Dicha norma faculta expresamente a la autoridad para otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia. Asimismo, se observa que el Servicio Nacional de Migraciones actuó con estricto apego al principio de legalidad y al debido proceso administrativo, toda vez que, conforme el artículo 3° de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería, que contempla el principio fundamental de protección para una migración segura, ordenada y regular, ordenó la derivación de los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales de este Servicio, con el objeto de analizar y dar curso a la tramitación de una solicitud de residencia temporal, que permita dar cumplimiento al principio precitado. Octavo: Que, por consiguiente, no se advierte ilegalidad en el acto impugnado, por cuanto ha sido dictado por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y con estricto apego a las normas de la Ley N°21.325, su Reglamento y la Ley N°19.880 de bases de los procedimientos administrativos.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva. Segundo: Que, por el Servicio Nacional de Migraciones, evacuaron informe los abogados Antonio Beltrán Henríquez y Marcelo Rivera Compan, solicitando el rechazo del recurso. Exponen que, por medio de la Resolución Exenta N°6428 de fecha 16 de febrero de 2024, se otorgó al extranjero un permiso de residencia temporal, por un periodo de 1 año, y en calidad de titular. Este permiso de residencia se mantuvo vigente hasta el día 13 de mayo de 2025. Indican que, el recurrente presenta la solicitud de beneficio de residencia definitiva el 11 de abril de 2025 y, habiéndose solicitado información a la Policía de Investigaciones de Chile, respecto del registro de entradas y salidas del actor, se verificó que éste registraba más de 5 meses de ausencia del territorio nacional, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la residencia temporal. Por lo que, esta autoridad resolvió mediante Comunicación folio N°82517984, de 22 de julio de 2025, que su solicitud no sería acogida a trámite, al no haber dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 65 N°3 del Decreto N°296, Reglamento de la Ley N°21.325, esto es, haber residido en el país al menos 30 meses, en circunstancias que solamente contabilizaba 19 meses a la fecha de su postulación al beneficio migratorio de que se trata. Señaló que, si
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Alejandro Espinoza Espinoza y Francisca Chacón Miranda, en favor de Christian José Molina Buelvas, de nacionalidad colombiana e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, por el acto que estiman ilegal y arbitra
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