MP C/ FRANCISCO JAVIER LOIZA JORQUERA
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que con fecha dieciséis de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua dictó sentencia definitiva en la causa RIT N° 439-2025, RUC N° 2300953345-1, mediante la cual condenó a Francisco Javier Loíza Jorquera a la pena de trescientos sesenta y cinco días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales de suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del cuasidelito de homicidio, ilícito sancionado en el artículo 490, en relación con el artículo 391, ambos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Rancagua el día 2 de septiembre de 2023. Asimismo, condenó al mismo imputado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa equivalente a quince unidades tributarias mensuales y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, a la accesoria especial de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, y al comiso del vehículo Chevrolet, placa patente RXSB-79, en su calidad de autor del delito de huir del accidente, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290 de Tránsito, cometido en la misma fecha y ocasión antes señalada. En cuanto a la forma de cumplimiento, el tribunal sustituyó el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por la pena de libertad vigilada intensiva, por aplicación del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, quedando dicha pena sustitutiva en suspenso en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, debiendo el condenado cumplir efectivamente doscientos setenta y cinco días de privación de libertad, previo abono de noventa días, correspondientes a un día de detención controlada del 3 de septiembre de 2023 y a ciento treinta y cuatro noches de arresto domicil
Fundamentos
motivos de nulidad: la vulneración del artículo 342 en su literal c) y también en su literal d), Vale decir por una parte se denuncia fallos en la valoración de la prueba y simultáneamente la omisión de las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Esto implica que el recurrente ha mezclado dos motivos de nulidad dentro de su reproche, en circunstancias que el inciso segundo parte final del artículo 378 establece que “cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.” En consecuencia, atendida la forma de interposición de la causal y no verificándose en la sentencia impugnada ninguna infracción manifiesta que se reprocha bajo la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el recurso deberá ser rechazado en este capítulo. SÉPTIMO: Corresponde ahora hacerse cargo de la siguiente causal deducida, esto la causal de nulidad del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por infracción al principio de congruencia consagrado en el artículo 341 del mismo cuerpo legal, en cuanto la sentencia condenatoria habría excedido el contenido de la acusación al condenar al imputado por la circunstancia fáctica de no haber detenido la marcha, hecho que, a juicio de la defensa, no estaría contenido en la imputación fiscal. Para resolver esta alegación, corresponde tener presente, en primer lugar, el marco normativo y doctrinal que rige el principio de congruencia en el proceso penal chileno. El artículo 341 del Código Procesal Penal dispone en términos imperativos que "la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación" y que, "en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella." La infracción de esta norma constituye un motivo absoluto de nulidad conforme al artículo 374 letra f) del mismo cuerpo legal, el que dispone que el juicio y la sentencia "serán siempre anulados" cuando la sentencia "se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341." La jurisprudencia ha precisado con uniformidad el alcance y fundamento de esta garantía. Así, el principio de congruencia constituye un derecho de la defensa a favor del acusado, quien debe estar informado en todo momento del juicio de los cargos que se le formulan y de la correspondiente relación lógica entre los hechos, imputación de cargos, la sanción que el Ministerio Público ha requerido y lo resuelto en la sentencia. En este contexto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “integra el derecho al debido proceso en el procedimiento penal el denominado principio de congruencia, que garantiza que exista una correspondencia entre los hechos y circunstancias contenidas en la acusación y la sentencia condenatoria dictada por el tribunal en la misma causa. Ello permitirá resguardar la garantía judicial en comento, asegurando al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2 l
Fallo
fallo relega indebidamente el no uso del cinturón de seguridad a la esfera de la responsabilidad civil, sin fundamentar por qué dicha conducta —reconocida como causalmente relevante— carece de incidencia en sede penal. En cuanto a los errores lógicos, la defensa identifica siete vicios en el razonamiento probatorio del fallo: (i) un salto lógico al equiparar la imposibilidad de determinar con precisión la velocidad del Móvil 2 con la no acreditación del exceso; (ii) una contradicción interna al aceptar una velocidad post-impacto de al menos 48 km/h sin examinar sus implicancias respecto de la velocidad previa; (iii) una selección arbitraria de peritajes, al descartar el informe del perito privado —que estimó 80 km/h mediante métodos PC crash y Speed Estimature— sin explicar las razones de su exclusión metodológica; (iv) un non sequitur al concluir que la divergencia pericial impide toda acreditación, en circunstancias que pudo dar lugar a una acreditación por preponderancia lógica; (v) una confusión de planos al trasladar el debate desde la velocidad hacia la "causa basal" del choque, que son proposiciones distintas; (vi) una petición de principio al fundar la no acreditación del exceso en la imprecisión del video, sin examinar inferencias alternativas ni rangos de velocidad compatibles con el margen de error; y (vii) la omisión de máximas de experiencia vinculadas a la energía cinética que, según el recurrente, la dinámica del accidente —proyección, volcamiento, recorrido d
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Rancagua, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha dieciséis de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua dictó sentencia definitiva en la causa RIT N° 439-2025, RUC N° 2300953345-1, mediante la cual condenó a Francisco Javier Loíza Jorquera a la pena de trescientos sesenta y cinco días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias lega
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